Sentencia Penal Nº 203/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 203/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 65/2020 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ TEJERINA, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 203/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100174

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:517

Núm. Roj: SAP LE 517:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00203/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS 489/19 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LEON

Denunciante/querellante: Rafaela, Remedios , MINISTERIO FISCAL, Teodora

Contra: Violeta

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CRESPO TASCON

Abogado/a: D/Dª MARÍA ESPERANZA GARCÍA GONZÁLEZ

Iltmos/as. Sres/as.

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA - Presidente-Ponente

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ - Magistrado

Dª. NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ - Magistrada

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, Presidente, D. José Luis Chamorro Rodríguez, Magistrado, y Dª. Nuria Valladares Fernández, Magistrada, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.

SENTENCIA Nº 203/2022

En León, a once de abril de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de León, la causa instruida como Diligencias Previas DPA 489/19 del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala nº 65/2020, por delito de estafa, contra la acusada Dª. Violeta, con DNI NUM000, nacida en León el NUM001 de 1967, hija de Serafin y de Elvira, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Crespo Tascón y defendida por la Letrada Dª. María Esperanza García González, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública.

Ha actuado como ponente el Magistrado de esta Sección, D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -La presente causa se incoó en virtud de Atestado de la Comisaría Provincial de León de la Policía Nacional nº NUM002 que elaborado a instancias de la Fiscalía Provincial de León en las Diligencias de Investigación 26/2019, resultando competente por turno de reparto el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, incoándose las correspondientes diligencias previas (DPA 489/2019) y, tras la instrucción pertinente, el 5 de noviembre de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción citado auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación, formulando acusación contra Dª. Violeta en los siguientes términos: Los hechos por los que formula acusación son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.1º.4, 5, 6 y 74 del Código Penal, y, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó, la imposición de la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que indemnizase a Dª. Remedios y a Dª. Rafaela en la cantidad de52.870 euros, con los intereses legales, y con condena en costas.

TERCERO. - Se dictó auto de apertura de juicio oral en 14 de julio de 2020 y dado traslado a la defensa de la acusada Dª. Violeta, se presentó escrito de defensa, solicitando su absolución, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial que aceptó la competencia, formándose el presente Rollo 65/2020.

CUARTO. - Se señaló la vista del juicio oral para el día de 6 de abril de 2022 y, al inicio del juicio el Ministerio Fiscal, corrigió el error material en la identificación del DNI de la acusada. La defensa de Dª. Violeta renunció a la testifical de Dª. Natividad. Practicadas las pruebas que fueron admitidas con el resultado que consta en autos, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, fijando la cuota diaria de multa solicitada en 4 € y en cuanto a la responsabilidad civil solicitó que Dª. Violeta indemnizase a Dª. Remedios en 18.750 € y a los herederos de Dª. Rafaela en 34.120 €. Por la Letrada de la acusada se elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la absolución. Seguidamente emitieron informes oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones. Una vez emitidos los informes orales, se concedió el derecho a la última palabra a la acusada y se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO. - Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal adoptado de forma unánime.

Hechos

PRIMERO. -Dª. Violeta, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocía desde su juventud a la familia compuesta por D. Donato, su esposa Dª. Rafaela y la hija de ambos Dª. Remedios. La familia residía en la CALLE000, NUM003 de León, lugar próximo al del domicilio de Dª. Violeta. D. Donato falleció en el mes de septiembre de 2018 y en sus últimos meses de vida se encontraba con sus facultades mentales mermadas. Entre los años 2017 a 2019 empeoró la salud de Dª. Rafaela, y cuando contaba con 79 años de edad, presentaba una alteración de la movilidad que le impedía la deambulación, necesitaba el cuidado de una persona para ello y el uso de silla de ruedas, tenía una noción muy básica del conocimiento del dinero debido a su situación vital y a su funcionamiento psíquico simple. Dª. Rafaela falleció el 27 de enero de 2020. Dª. Remedios, presentaba una inteligencia por debajo de la normalidad, con un grado de discapacidad del 75%, con necesidad del cuidado de tercera persona, sin llegar a comprender la trascendencia de lo que verbaliza y no tenía conocimiento del valor real del dinero.

SE GUNDO. - Desde el año 2017, Dª. Violeta que conocía la situación de los integrantes de la familia, comenzó a acudir a su domicilio ofreciéndose a prestarles ayuda, haciéndose imprescindible para ellos dado su estado y ganándose su confianza, actuando ante terceros como cuidadora sin que ello fuese así, limitándose a prestarles auxilio en ocasiones y no percibiendo salario, sino que a veces la familia le daban cantidades de dinero que oscilaban normalmente entre 50 y 100 €, con cierta periodicidad que en ocasiones era mensual. De este modo comenzó a acompañar a D. Donato o a su hija Remedios a la sucursal de la entidad bancaría UNICAJA, próxima a su domicilio, y sita en la Avenida de Portugal 13, en donde acudían a realizar las extracciones bancarias correspondientes para los gastos ordinarios.

TE RCERO. - En la cuenta bancaria de la entidad UNICAJA número NUM004, cuya titularidad correspondía a D. Donato, Dª. Rafaela y Dª. Remedios, se efectuaron las siguientes operaciones o reintegros: En fechas 17/3/17 la cantidad de 3.700 euros; el 31/3/17 un traspaso de 8.000 euros; 27/4/17 la cantidad de 620 euros a través de cheque bancario; el 30/5/17 la cantidad de 800 euros; el 29/6/17 la cantidad de 2.400 euros; el 28/7/17 la cantidad de 700 euros; el 28/8/17 la cantidad de 1.500 euros; el 28/9/17 la cantidad de 1.500 euros; el 30/10/17 la cantidad de 1.500 euros; el 28/11/17 la cantidad de 1.900 euros; el 29/12/17 la cantidad de 1.650 euros; el 29/1/17 la cantidad de 1.400 euros; el 15/2/18 la cantidad de 2.000 euros; el 1/3/18 la cantidad de 1.500 euros; el 28/3/18 la cantidad de 1.650 euros; el 26/4/18 la cantidad de 600 euros; el 30/5/18 la cantidad de 1.600 euros; el 2/7/18 la cantidad de 1.700 euros; 30/8/18 la cantidad de 1.000 euros; el 3/9/18 la cantidad de 700 euros; el 27/9/18 la cantidad de 2.500 euros; el 1/10/18 la cantidad de 1.500 euros; el 31/10/18 la cantidad de 300 euros y el 18/2/19 la cantidad de 1.400 euros. Todas estas cantidades se realizaron como reintegros en efectivo en caja, salvo el traspaso de 8.000 euros a la cuenta de Dª. Remedios. La cuenta bancaria referida tenía un saldo a fecha 2/3/17 de 13.375,88 euros y en fecha 29/12/18 el saldo era negativo de 100,35 euros.

CU ARTO. - En la cuenta bancaria de la entidad UNICAJA número NUM005, cuya titular era Dª. Remedios con su madre Dª. Rafaela, se efectuaron los siguientes reintegros en efectivo y en caja: El 4/5/17 la cantidad de 2.600 euros; el 9/6/17 la cantidad de 2.500 euros; 28/7/17 la cantidad de 1.600 euros; el 4/12/17 la cantidad de 2.800 euros; el 27/12/17 la cantidad de 400 euros; el 26/4/18 la cantidad de 1.100 euros; el 1/8/18 la cantidad de 1.500 euros; el 30/8/18 la cantidad de 900 euros; el 31/10/18 la cantidad de 1.000 euros; el9/11/18 la cantidad de 1.050 euros; el 30/11/18 la cantidad de 1.100 euros; el 28/12/18 la cantidad de 1.000 euros; el 28/2/19 la cantidad de 1.200 euros. La referida cuenta bancaria tenía un saldo a fecha 2/3/17 de 11.905,17 euros y en fecha 1/3/19 de 1.576,29 euros, cuenta en la que además se había realizado un traspaso de 8.000 euros de la cuenta de su padre, y de la que se efectuaron en fechas, 28/9/17, 28/11/17, 29/12/17 y 29/1/18 traspasos a otras cuentas en cantidades de: 500 euros, 500 euros, 600 euros y 400 euros.

QU INTO. - Las cantidades totales retiradas en las fechas indicadas ascendieron, s.e.u.o., en la cuenta bancaria NUM004 a 34.120 €, y en la cuenta NUM005 a 18.750 €. Entre el mes marzo de 2017 y febrero de 2019 se han justificado unos gastos extraordinarios (seguro de decesos con prima única, tramites de testamentaria, adquisición de electrodomésticos y de material de ortopedia) por un importe total de 8.247,83 € y entre septiembre de 2017 y enero de 2018, traspasos de la cuenta bancaria de la entidad UNICAJA número NUM005, cuya titular era Dª. Remedios con su madre Dª. Rafaela, a la cuenta de la misma entidad NUM004, cuya titularidad correspondía a D. Donato, Dª. Rafaela y Dª. Remedios, por importe de 2.000 €.

SE XTO. - A principios de 2019, se quebró la relación de confianza entre Dª. Rafaela y Dª. Remedios con Dª. Violeta y toda vez que vivían en un estado importante de insalubridad, y no tenían satisfechas sus necesidades vitales más esenciales, por mediación de Dª. Teodora, a la sazón prima de Dª , Rafaela se contrató como asistenta a Dª. Natividad

SÉ PTIMO. - No se ha demostrado que Dª. Violeta se aprovechase de la situación de la familia formada por D. Donato, Dª. Rafaela y la hija de ambos Dª. Remedios y mediante engaño u otro ardid, se apropiase del dinero de las cuentas bancarias.

Fundamentos

PRIMERO. -Valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no se obtiene la convicción de que los hechos objeto de acusación hayan sucedido en los términos en que se describen en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal (estafa continuada de especial gravedad y con abuso de relaciones personales). Como consideración previa, debe comenzarse por recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea razonablemente suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido de que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En el mismo orden de cosas, hay que tener en cuenta que de dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). En relación al principio 'in dubio pro reo', aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria 'in dubio', actúa, cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

SE GUNDO. - Desde la perspectiva expuesta, deberán analizarse las cuestiones fundamentales que se han debatido en el juicio y que se analizarán en la valoración de la prueba en este y en los siguientes fundamentos jurídicos y que consisten básicamente en determinar si se ha probado que Dª. Violeta se aprovechó de la situación de la familia formada por D. Donato, Dª. Rafaela y Dª. Remedios y, mediante engaño u otro ardid, se apropió del dinero de las cuentas bancarias de dicha familia, en las cuantías señaladas por la acusación pública, o en otras inferiores. Debe partirse de que, en el delito de estafa, con la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, concurre el elemento característico de este tipo de infracciones punibles, que es el engaño y que consiste en el empleo de artificios o maniobras, en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, constituyendo dicho engaño el núcleo fundamental de la estafa. La conducta del sujeto activo se erige así en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, prevaliéndose de la confianza y buena fe del que realiza los actos de disposición patrimonial. El delito de estafa objeto de acusación se caracterizaría por abarcar defraudaciones sucesivasenglobadas en un delito continuado y perpetradas en un amplio período comprendido entre los años 2017 y el 2019, y se parte de la premisa común del desvalimientode D. Donato y, a partir de su fallecimiento, del desvalimiento de su cónyuge Dª. Rafaela, derivado de la merma de sus facultades físicas y psíquicas por las enfermedades degenerativas que padecía, así como también del desvalimiento de la hija de ambos, Dª. Remedios que tiene reconocido por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León un grado de discapacidad del 75%, con necesidad del cuidado de tercera persona. En esta situación, la tesis de la acusación es que la acusada, en ejecución de un plan preconcebido, prevaliéndose de las limitaciones físicas y psíquicas de la familia y movida por ánimo de injusto enriquecimiento, les habría convencido de que su auxilio y cuidado era necesario y, una vez ganada su confianza, les habría acompañado a las entidades bancarias donde tenían cuentas o productos financieros, para que hiciesen operaciones de reintegro, quedándose con importantes cantidades de dinero. El Ministerio Fiscal entiende que existeprueba documental, de referencia y prueba indiciariasuficiente que resulta del análisis y valoración de los movimientos de las cuentas desde que Violeta comenzó a asistir o a auxiliar a la familia hasta que quebró la confianza y su relación con ella, y comparando los ingresos ordinarios derivados de pensiones del sistema público de Seguridad Social con los reintegros deduce que Violeta se apropió de cantidades de dinero que cuantifica en 52.870 €.

TE RCERO. - Comenzando la valoración de la prueba por la declaración de Dª. Violeta, se destaca lo siguiente. Niega los hechos objeto de acusación y en su declaración admite que conocía a la familia desde hacía cuarenta años, que fueron vecinos en Puente Castro, que tenían buena relación y que conocía la situación familiar y la discapacidad de la hija. Que Donato se defendía bien hasta que enfermó en 2017 y que siempre estuvo bien mentalmente. Cuando quedó en silla de ruedas y perdió el habla, empezó a ayudarles, y así le tuvo que hacer curas o limpiarle para ir al Hospital, ayudarle a levantarse, pero insiste en que las labores ordinarias de la casa las hacia Remedios. Solo en una ocasión reconoce que acompañó al Banco a Donato y la Subdirectora de la sucursal la mandó salir. Recuerda que le aconsejó hacer un seguro de decesos que tuvo que ser de prima única dada su edad, pero no admite que se encargase de la testamentaria, aunque si puso en contacto a Rafaela con el Abogado de la compañía. En relación a lo sucedido después del fallecimiento de Donato declaró que Rafaela dejó prácticamente de salir a la calle cuando falleció su marido, y que, a partir de ahí, Remedios le pidió que ayudase a la madre, para levantarla, asearla, acompañarla al parque y actividades similares. Que iba a la casa de la familia cuando la llamaban la hija, y también cuando requirieron su presencia las trabajadoras sociales o la policía de mayores (GRUMA). Afirmó con rotundidad que no percibía salario alguno, aunque Rafaela le daba alguna propina que podrían oscilar entre 50 ya 100 € cada mes o dos meses. Admite que si acompañaba a Remedios al Banco era porque se lo pidió Rafaela al tener miedo de que fuese sola. Que iban al Banco todos los meses y relató un episodio en que considera que se faltó al respeto a Remedios y por ello presentó una queja. No reconoció que fuese ella quien pidiese el rescate de un fondo de inversión, siendo Rafaela quien tomó la decisión. Expuso que Rafaela tenía problemas de movilidad, y que por ello le traía los papeles, pero siempre los leía y sabía que firmaba, así como que todas las gestiones las hizo por petición de Rafaela, no percibiendo cantidad alguna, salvo las propinas referidas. No obstante, admitió que se encargó de tramitarles la pensión de viudedad de Rafaela y la de orfandad de Remedios y que las puso en contacto con el Abogado de la Cía. de Seguros para los trámites de la herencia. Declaro también que Remedios, después del fallecimiento de su padre, se encargaba de las labores cotidianas y compras ordinarias que pagaba en efectivo, y que no vio que faltase comida, aunque reconoció que fue con Remedios a Caritas para solicitar ayudas y que les dieron alimentos. En relación a las extracciones de dinero en las cuentas, no admite haberse quedado con ninguna cantidad ni que se presentase en el Banco, como cuidadora o trabajadora social, si bien reconoció haber efectuado unas compras por cuenta de la familia, como sucedió con una cama articulada, una caldera, un frigorífico, y un microondas. En cuanto al ingreso de 27.000 € el día 31 de marzo de 2016, que aparece en una cuenta de su titularidad en UNICAJA, declaró corresponder a un préstamo para adquirir en una subasta una casa para su hijo. En este punto, además de ser una operación anterior al periodo investigado, está justificado documentalmente en el listado de movimientos de la cuenta NUM006 (acontecimiento 78), tanto el abono con identificación del préstamo como la expedición del cheque el mismo día por 25.650 €.

CU ARTO. -La prueba documentalpracticada acreditada las operaciones de reintegro y disposiciones que se especifican en el relato de hechos probados, tanto en las cuentas bancarias de la entidad UNICAJA número NUM004, cuya titularidad correspondía a D. Donato, y en la identificada como NUM005, cuya titular era Dª. Remedios con su madre Dª. Rafaela, así como la importante reducción de los saldos que ello provocó entre el mes de marzo de 2017 hasta el mes de febrero de 2019. En este orden de cosas, se ha probado también la penosa situación en la que, en aquellas fechas, vivían la familia formada por D. Donato, Dª. Rafaela y la hija de ambos Dª. Remedios. Así resulta del informe del CEAS Armunia-Trobajo del Cerecedo-Oteruelo y de la declaración de la Trabajadora Social, Dª. Aurora, que expuso de forma clara y convincente el estado de insalubridad en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM003 de León y el mal estado de los alimentos que había en la casa. Y declaró también que Remedios había dejado de acudir al Centro Ocupacional de Asprona en Quintana de Raneros al tener que asumir las labores domésticas, como consecuencia del fallecimiento de su padre en el mes de septiembre de 2018 y del mal estado de su madre, pues prácticamente se encontraba en la cama de forma permanente, y añadió que no aceptaban los recursos asistenciales que se les ofrecían al considerar que estaban adecuadamente cuidados por Violeta, a pesar de que acudieron en alguna ocasión a la ayuda asistencial de Caritas. En definitiva, describió una situación de necesidad y de evidente riesgo de exclusión social.

Por otra parte, y siguiendo con el análisis de la prueba de cargo, Dª. Rafaelafalleció el 27 de enero de 2020, por lo que su declaración prestada el 4 de octubre de 2019 en el Juzgado de Instrucción (acontecimiento 157) fue introducida en el juicio oral ex art. 730 LECr. y en ella afirmó que Violeta les robaba dinero de la cartilla y que quien le dijo que se quedaba con dinero fue la Caja de Ahorros a una prima suya. Declaró que Violeta no acompañaba a su marido Donato al Banco, pero que si iba con Remedios y que su hija no se enteraba de las cantidades que se retiraban. Que como se fiaba y confiaba en Violeta no revisaba la libreta y que no pagaba a Violeta por su ayuda, así como que esta no limpiaba, ni cocinaba. Por último, manifestó su voluntad de que no quería ir a una residencia y finalmente expuso que Violeta pretendía que le dejasen la vivienda.

En lo referente a la declaración de Dª. Remedios explicó en el juicio que Violeta empezó a ir a su casa cuando su padre enfermó y que cuando falleció su padre, venia más veces. Que las cosas ordinarias de la casa, como poner la lavadora, lo hacia ella misma, y la comida algunas veces, que ayudaba a su madre y le daba las pastillas. Que Violeta no hacía casi nada, y que tenía las llaves de casa. Que su madre le daba algo de dinero a Violeta. Que iba al banco a retirar dinero, la cantidad que sacaba lo decidía su madre o Violeta. Fue muchas veces al Banco con Violeta, y el dinero se lo daba a su madre, si bien Remedios reconoce que se quedaba algo para sus gastos. No pudo precisar si se quedaba Violeta con algo del dinero de los reintegros. También expuso que fue a Caritas varias veces con Violeta y les dieron alimentos. Que iba sola a la tienda para pequeñas compras y de las compras de cosas más importantes, como una lavadora, se encargaba Violeta.

Dª. Teodora, prima de Rafaela, falleció antes del juicio, por lo que su declaración también se introdujo en el plenario de conformidad con el art. 730 LECr. y de ella se puede destacar que consideraba que su prima y su hija estaban desatendidas, sobre todo a raíz de del fallecimiento de Donato. Que no querían ir a una residencia y que estaban conformes con que les ayudase Violeta. Que ante la situación de desatención y de necesidad que apreció, acudió al CEAS y también hablo con empleados del Banco en donde tenían las cuentas, siendo informada de que Violeta retiraba cantidades importantes, retiraban y, que, a principios del 2019, ante la situación de la familia, se encargó que fuese otra persona la que les ayudase y se contrató a Natividad.

El testimonio de Dª. Encarna, hija de la anterior testigo, es esencialmente de referencia y coincidente con el de su madre, aunque afirma que estuvo en dos o tres ocasiones en el domicilio de Rafaela e Remedios, llamándole la atención el protagonismo de Violeta en la familia, contestando a las preguntas. Declaró que su madre le contó cómo se encontraban, el mal estado de la vivienda y de los productos alimenticios, y que Violeta percibía algunas cantidades de dinero por limpiar o ayudar en la casa, así como que les sacaba dinero del Banco.

QU INTO. - Mención especial en la valoración de la prueba de cargo merecen las declaraciones del instructor (TIP NUM007) y del secretario (TIP NUM008) del Atestado de la Comisaría Provincial de León de la Policía Nacional nº NUM002. Ambos se ratificaron en el mismo, explicando sus observaciones sobre saldos negativos y reintegros, que consideraron desorbitados o excesivos durante el periodo de dos años en que Violeta estaba al cuidado de la familia o trabajaba para ella. Declararon que el director de la sucursal les manifestó que los reintegros eran ordenados por Violeta que iba acompañada de Remedios y el instructor expuso que personas del barrio, normalmente de edad avanzada, le contaron que Violeta comentaba en el parque, que era la cuidadora y, en ocasiones, que pertenecía al ayuntamiento, llegando a reconocer en alguna ocasión que su intención era quedarse con la vivienda. También afirmó el instructor (TIP NUM007) que la gente la tenía miedo, y que no identificaron a las personas que hablaban así de Violeta al tratarse de personas mayores que no querían implicarse y que no le pareció oportuno mencionarlas en el atestado. En todo caso, las afirmaciones expuestas sobre los comentarios de las personas que conocían a Violeta y a Rafaela, Donato e Remedios, son de referencia, y respecto de los testimonios indirectos o de referencia, las SSTS 31/2009 de 27 de enero y 129/2009 de 10 de febrero, entre otras muchas, precisan que los testigos de referencia, no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste siempre la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar.

Los testimonios de referencia, admitidos expresamente en el art. 710 de la LECr., tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a este todo crédito probatorio privilegiando una narración de unos hechos no percibidos. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios. que testigo de referencia es aquel que no obtiene su conocimiento directamente, sino a través de lo que otro u otros le cuentan. También el Tribunal Constitucional ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo, 68/2002, de 21 de marzo, y 155/2002, entre otras muchas) ha dicho en relación a los testigos de referencia que, si bien puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, o constituir una base indiciaria sólida, junto con otros indicios unívocos, existen importantes reservas para su aceptación única como instrumento apto para desvirtuar la presunción de inocencia, y sostiene que 'el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo -por ejemplo en la STS de 28 de enero de 2021- no ha admitido la validez de los testigos de referencia cuando se haya podido acudir al testimonio del testigo directo, de suerte que las declaraciones del testigo de referencia solo podrán ser utilizadas con valor probatorio cuando fuera materialmente imposible conseguir la presencia en el proceso del testigo directo a efectos de prestar declaración, como puede ser en los casos de fallecimiento, enfermedad grave o paradero desconocido, etc.

Sentado lo anterior, a las declaraciones sobre comportamientos o afirmaciones realizadas por Violeta ante vecinos, introducidas a través del testimonio indirecto de los funcionarios policiales, no se les puede atribuir eficacia probatoria de las apropiaciones de dinero por parte de Violeta, y en cuanto a la valoración que efectuaron de los reintegros movimientos bancarios, constituye una línea de investigación, pero de ella no es posible deducir la apropiación de fondos por parte de la acusada.

SE XTO. - En cuanto a los empleados de UNICAJA, el Director de la Sucursal próxima al domicilio de Rafaela e Remedios, D. Jose Miguel declaró que conoció a Violeta, cuando fue con Donato e Remedios, para retirar el dinero de un fondo de inversión fondo. Donato iba en silla de ruedas y en esa ocasión no podía hablar. Violeta decía que era del Ayuntamiento y preguntaba por el fondo, afirmando que Donato quería recatarlo. No obstante, el testigo, le dijo que, cuando Donato estuviese en condiciones, hablarían de ello. Al día siguiente Donato fue atendido por un compañero de la Sucursal que le atendió a solas, ya que había sido advertido del comportamiento del día anterior de Violeta. También relató el incidente con Violeta el día anterior y la queja que esta presentó, difiriendo de su contenido y de lo sucedido con lo que Violeta declaró. Por último, afirmó desconocer si se producían reintegros anormales o extraordinarios.

Por su parte, Dª. Beatriz, empleada de la sucursal de San Marcelo, declaró que Remedios y Violeta iban juntas a retirar dinero y que desconocía su relación. Que Remedios solicitaba de palabra las cantidades que deseaba retirar y que no las llevabas apuntadas: Que como no estaba incapacitada, tenía que darle el dinero que pedía. No obstante, no recuerda que las cantidades objeto de reintegro fuesen extraordinarias.

D. Jose Luis, que fue el Abogado designado por la Cía. de Seguros con la que se había concertado el seguro de decesos, declaró que prestó el servicio de orientación legal por el fallecimiento de Donato, aunque se limitó esencialmente a la tramitación del impuesto de sucesiones. Hablo con Violeta, que consideraba que era la cuidadora, pues así se le presentó, entendiendo que la familia estaba al tanto y consentían. Explicó que tenía conocimiento de la minusvalía de la hija y por eso aplicó una reducción. También dijo que, en alguna ocasión vio a Rafaela e Remedios, que entendió que la relación era cordial, que no llegó a tener sospechas de manipulación y no recuerda otros familiares se pusiesen en contacto con él.

D. Alexis, que es el Párroco, declaró que solo conoció a Remedios y a Violeta y que, antes de la pandemia, fueron en tres o cuatro ocasiones a Caritas para pedir ayuda para Remedios y su madre, que les dieron alimentos, y que no presentaron la documentación que les fue requerida.

La Médico Forense, se ratificó en su informe de 3 de julio de 2019 sobre Rafaela e Remedios, en los que concluyó que ninguna de ellas tenía conocimiento del valor real del dinero y explicó sus consideraciones medico forenses afirmando que sus nociones y habilidades para manejar el dinero eran básicas y que la capacidad de la hija era inferior a la de la madre. También reconoció que ni vio ni tuvo conocimiento de informe médicos de 2017 ni 2018, ni informes de carácter social.

SÉ PTIMO. - La defensa de Dª. Violeta, como prueba de descargo ha justificado algunos pagos realizados por Violeta en nombre de Donato o de Rafaela y que serían gastos extraordinarios, que no se habrían tenido en cuenta en el escrito de acusación, por un importe total de 8.247,83 €. Así el 17 de marzo de 2017 efectuó un ingreso en efectivo, en la cuenta del BBVA, ES74 0182 3330 7702 0162 9124, titularidad de OCASO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por importe de 3.618,81 € como pago de un seguro de decesos de prima única. El 4 de mayo de 2017 se pagó en efectivo la cantidad de 1.710,94 € por la instalación de una caldera en el domicilio, CALLE000, n NUM003, que fue facturado a D. Donato. El 31 de mayo de 2017 se abonaron 95,08 € en concepto de honorarios de notaria en relación a la testamentaria de D. Donato. Consta también la adquisición de un andador por importe de 125,00 €, de un microondas el 19 de febrero de 2019 por 61 €, de una cama articulada, el 22 de diciembre de 2017 por importe de 1.400,00 €; €, de una lavadora el 10 de noviembre de 2018 por importe de 269,00 € y el pago de honorarios al Letrado que se encargó de los trámites derivados de la testamentaría de D. Donato, efectuado el 20 de febrero de 2019 por importe de 968,00 €.

Además, se ha probado por prueba documental que de la cuenta bancaria de la entidad UNICAJA número NUM005, cuya titular era Dª. Remedios con su madre Dª. Rafaela se efectuaron traspasos a la cuenta de la misma entidad NUM004, cuya titularidad correspondía a D. Donato, Dª. Rafaela y Dª. Remedios. Concretamente el 28 de septiembre de 2017 por importe de 500 €, el 28 de noviembre de 2017 por importe de 500 €, el 29 de diciembre de 2017 por importe de 600 € y el 29 de enero de 2018, por importe respectivos de 400 €.

OC TAVO. - Llegados a este punto, es claro que la prueba indiciariaes admitida como prueba de cargo para sustentar una condena penal a falta de prueba de cargo directa, siempre que parta de datos fácticos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y de la lógica. En este sentido dice la STS 303/2017 de 27 de abril, que cuando se trata de prueba indiciaria, como sucede en el supuesto que examinamos, la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Por tanto, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para que la prueba indiciaria pueda enervar la presunción de inocencia se requiere: a) La existencia de hechos o indicios plurales. b) Cada uno de ellos ha de estar acreditado por prueba de carácter directo. c) Deben valorarse los contraindicios ofrecidos por el acusado. d) Han de ser periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico que se pretende probar. e) Han de estar relacionados entre sí como notas de un mismo sistema. f) La inferencia no debe ser arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia de manera que los hechos base acreditados permita deducir la existencia del hecho que se pretende demostrar.

Pues bien, como se ha dicho, están demostradas las operaciones de reintegro y disposiciones en las cuentas bancarias de la entidad UNICAJA número NUM004, cuya titularidad correspondía a D. Donato, y en la número NUM005, cuya titular era Dª. Remedios con su madre Dª. Rafaela, así como la importante reducción de los saldos en la comparación de saldos entre el mes de marzo de 2017 y el mes de febrero de 2019. También se ha probado la situación en la que, en aquellas fechas, vivían la familia formada por D. Donato, Dª. Rafaela y la hija de ambos Dª. Remedios, que fue degenerando hasta el punto, de tener que intervenir los servicios sociales y Caritas. Las situaciones de abandono, insalubridad y desatención fueron constatadas después de fallecer D. Donato. También estaría probado que el auxilio o acompañamiento de Dª. Violeta era claramente insuficiente y que no producía una influencia positiva en la familia, que fue abandonándose hasta el punto de que Dª. Remedios dejó los talleres ocupacionales de Asprona y sería ella, a pesar de sus limitaciones, quien se encargaba fundamentalmente de las atenciones ordinarias de la casa y de su madre, llegando a solicitar ayuda Caritas. Existía también una falta del necesario control económico que precisa la gestión de los ingresos y la realización de los gastos y en definitiva una ausencia de gestión y administración de las necesidades vitales y económicas. En tal situación, la intervención de los servicios sociales fracasó y la situación familiar solo mejoró cuando a instancias de Dª. Teodora, a la sazón prima de Rafaela, se contrató una persona que la atendiese e hiciese las labores domésticas más esenciales, desvinculando de la familia a la ahora acusada. Es cierto que existen testimonios en el sentido de que Dª. Violeta, se presentaba como cuidadora o asistente social, o al menos se aprovechaba de esa apariencia, llegando a alcanzar un protagonismo en la familia y en la toma de decisiones, que se impuso ante la falta de contactos o relaciones de la familia con parientes o allegados. También lo es la desatención evidente de Dª. Rafaela y Dª. Remedios y que, a pesar de que Dª. Violeta dijo que había comida suficiente y de que no reconocía una situación rayana en la indigencia, llegaron a precisar ayuda asistencial. Ahora bien, se han acreditado importantes gastos y transferencias que no salieron del ámbito familiar, y que reducirían sensiblemente las cantidades presuntamente apropiadas. Por otra parte, la situación de incapacidad financiera o económica de Dª. Rafaela y de incomprensión sobre el valor del dinero que fue constatada en el año 2019 por la Médico-Forense no se puede extrapolar o retrotraer a dos años anteriores. Además, los empleados de UNICAJA, no percibieron el abuso por parte de Dª. Violeta en las operaciones de reintegro. La mera afirmación de Dª. Rafaela de que le quitaba dinero de la cartilla, es claramente insuficiente sino va acompañada de otras pruebas claras. La investigación patrimonial de Dª. Violeta y el análisis de sus cuentas bancarias (acontecimiento 14, 21 y 78) no pone de manifiesto unos incrementos de fondos ni transferencias de dinero a sus cuentas. Así las cosas, los indicios que se han tenido en cuenta por el Fiscal podrán revelar que existía una falta de cuidado y de atención en las necesidades de la familia, y que por parte de Dª. Violeta no se percibía o se ignoraba la situación de riesgo de exclusión social, pero son insuficientes y carecen de la potencialidad significativa necesaria para concluir, más allá de toda duda, que la acusada cometió el delito de estafa que es el objeto de la acusación y por tanto de enjuiciamiento, y por ello consideramos que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', debe dictarse sentencia absolutoria.

NO VENO. - Las costas deben declararse de oficio en aplicación del art. 123 C.P., 239 y 240 LECr.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, acordamos el siguiente.

Fallo

Que debemos AB SOLVERy ABSOLVEMOSa Dª. Violeta del delito continuado de estafa por los que ha sido acusada, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO APELACIÓNante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis. a. LECr.), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis. b. LECr.) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c. LECr.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/as arriba expresados.

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