Sentencia Penal Nº 203, A...re de 2000

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06/10/2000

Sentencia Penal Nº 203, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 218 de 06 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 203

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS El apelado se personó con el condenado en instancia en el gabinete de atestados de la Policía Local para solicitar el levantamiento de la inmovilización del vehículo del segundo, que estaba en esa situación por no encontrarse el propietario en condiciones para conducirlo por haber ingerido alcohol. Se levanta la inmovilización con la condición de que sea el primero el que conduzca el vehículo. Posteriormente se ve al propietario conduciéndolo, por lo que se le para, y en el control de alcoholemia arroja un resultado positivo. El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene naturaleza jurídica de delito de peligro abstracto, no requiriéndose la existencia de un concreto riesgo para la vida o salud de las personas, ahora bien, no se considera típica la simple conducción habiendo ingerido esas sustancias, sino la conducción afectada por la influencia de tales sustancias en las facultades físico-psíquicas del sujeto. Respecto a la apelación del Ministerio Fiscal, resta ver si estamos ante una verdadera cooperación necesaria o simplemente ante una cooperación no necesaria o complicidad. Procede acoger la tesis del ministerio Público en el sentido de considerarle como autor por cooperación necesaria en la medida en que pudo impedir, sin duda, la comisión del delito retirando su concurso o aportó una conducta sin la cual el delito no se habría cometido.

Fundamentos

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 1

 

 

Rollo: 218/2000

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 268/1997

 

 

N U M E R O 203

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores Don MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, don JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y don CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRIGUEZ, Magistrados.

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a seis de Octubre de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal número 218/2000 procedente del Juzgado de lo penal n° 3 de A Coruña, sobre contra la seguridad del tráfico, entre partes de la una como apelante el ministerio Fiscal, y de la otra como apelado don Vicente C, representado por el Procurador Sr. Reyes Paz y defendido por el Letrado don José Antonio Andrade Figueiras. Siendo Ponente el Ilmo. Sr Carlos Suárez-Mira Rodríguez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de A Coruña, con fecha 17 de Noviembre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a José A como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA con 30 días de arresto sustitutorio para caso de impago y 6 meses de privación del permiso de conducir y costas.

 

      Se absuelve a VICENTE C del delito por el que venía siendo acusado."

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11 de Enero de 2000, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por la representación de don Vicente C.

 

TERCERO.- Por proveído de fecha 3 de Febrero de 2000, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado Ponente.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, los cuales se reproducen a continuación:

 

      Sobre las 11:35 horas del día 5.5.1996, el acusado JOSÉ A, nacido el 9 de Junio de 1960, sin antecedentes penales, se personó en compañía del también acusado VICENTE C, nacido el 15 de abril de 1934, sin antecedentes penales, en el Gabinete de Atestados de la Policía Municipal de La Coruña, con el fin de que se levantase la inmovilización del vehículo Citroën Ax propiedad de José y que le había sido inmovilizado sobre las 2:30 horas de esa noche por no encontrarse el acusado en condiciones de conducir debido al alcohol que había ingerido. Tras realizar las oportunas comprobaciones se levantó la inmovilización advirtiendo a Vicente que tenía que conducir el vehículo sólo él, pues José continuaba estando con sus facultades seriamente disminuidas debido a la ingesta de alcohol. Los acusados retiraron el vehículo del depósito conduciendo Vicente.

 

      Pero posteriormente, los agentes 2063 y 2179 de la Policía Municipal de La Coruña observan que el vehículo era pilotado por José en las inmediaciones del Hospital Juan Canalejo, por lo que inician su persecución, observando que circula de forma zigzagueante, incluso por el arcén, logrando detenerlo en la Avenida de Alfonso Molina a la altura del acceso a la carretera de Eirís.

 

      Al efectuarle la prueba de alcoholemia al acusado con el etilómetro de precisión marca Drager N-AREM-1550 dio 0,92 y 0,93 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda prueba.

 

      El acusado presentaba los siguientes síntomas: abatimiento, ojos brillantes, rostro congestionado, olor a alcohol, habla pastosa, deambulación vacilante.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el artículo 379 del Código Penal (antes 340 bis a) 1° CP73), tiene la naturaleza jurídica de delito de peligro abstracto, no requiriéndose para su verificación la existencia de un concreto riesgo para la vida o salud de las personas. Una excesiva proliferación de esta clase de infracciones en las leyes penales debe ser tomada, ciertamente, con recelo, toda vez que su lesividad social es inferior a la de los tipos de peligro concreto, y obvio es decirlo, mucho menor aún que la de los tipos de lesión. La función de ultima ratio que corresponde al Derecho penal exige que la tipificación de conductas originadoras de un peligro abstracto sea la mínima imprescindible. Sin embargo, en materia de seguridad vial, lo cierto es que el legislador ha tenido que recurrir a esta técnica de tipificación creando la figura señalada. Indudablemente, el guiado de un vehículo a motor o ciclomotor constituye per se una actividad engendradora de riesgos para los bienes jurídicos pertenecientes a los sujetos implicados en el tránsito rodado; riesgos que se incrementan, de manera intolerable, cuando el conductor del móvil dirige éste en un estado de intoxicación incompatible con el cuidado debido que ha de observar todo aquél que maneje fuentes de peligro. No obstante, en el citado precepto no se considera típica la simple conducción llevada a cabo por un individuo que haya ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, sino únicamente aquella conducción afectada por la influencia de tales sustancias en las facultades físico-psíquicas del sujeto que, a causa de ello, deja de ser la diligente pasando a convertirse en negligente y generadora de eventuales riesgos excesivos para los demás usuarios de la vía. Éste es el propio contenido de injusto de la infracción en examen que verifica en autoría directa quien se pone a los mandos de un vehículo a motor o ciclomotor hallándose en las precitadas condiciones, lo que no excluye, sin embargo, la posibilidad de que concurran en el ilícito penal otras personas en calidad de partícipes.

 

SEGUNDO.- Alega el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación, respecto de la absolución del acusado VICENTE C, que la resolución de grado ha incurrido en una aplicación indebida del art. 340 bis a) 1° debido a errónea interpretación del concepto de coautor en su modalidad de cooperador necesario del art. 14.3° del CP. A juicio del ministerio Público, resulta acreditado que el acusado cooperó de forma relevante -necesaria- en la conducción en estado de embriaguez manifiesta por parte del coacusado y condenado JOSÉ A. Indudablemente, como quedó oportunamente probado, se levantó la inmovilización del vehículo porque VICENTE C afirmó que él sería el que condujese el auto. Comenzó haciéndolo, pero, a continuación se lo cedió a su propietario constándole -pues así se lo había advertido la Policía- que no estaba en condiciones de conducir. Pues bien, esta conducta -que no tuvo porqué estar motivada por un ofrecimiento de dádivas, aspecto éste intrascendente a los efectos de este juicio- contribuye de manera eficaz a la lesión del bien jurídico protegido en la medida en que favorece que el autor principal la lleve a cabo. Quedó acreditado que cuando JOSÉ A compareció él solo ante la Policía para retirar el vehículo, le fue denegado el levantamiento de la inmovilización por no hallarse en condiciones para conducir. Pero acompañado posteriormente por VICENTE C se procedió a dicho levantamiento tras advertirle la Policía Local a este último, antes de abandonar las dependencias, que el vehículo no lo podría conducir JOSÉ A. A pesar de haber sido advertido por agente de la autoridad, hizo caso omiso y puso el coche a disposición de A. Consiguientemente, no puede en modo alguno alegar que su comportamiento haya estado afectado por un error sobre la prohibición excusante de su responsabilidad. Su cooperación es tanto desde el punto de vista objetivo, como subjetivo incuestionable. Resta ahora preguntarse acerca de la intensidad de la misma, sobre si estamos ante una verdadera cooperación necesaria -asimilada penológicamente a la propia autoría inmediata por el art. 14 CP- o simplemente ante una cooperación no necesaria o complicidad.

 

TERCERO.- La doctrina científica ha venido debatiendo acerca de los limites entre complicidad y cooperación necesaria, no habiendo llegado, por el momento, aun acuerdo unánime acerca de aquéllos. Se ha destacado que si la necesidad se mide en abstracto, ningún cooperador es necesario, mientras que si se mide en concreto, prácticamente todos lo son. En cualquier caso, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión de la diferenciación entre ambas formas de participación criminal, y a su doctrina nos debemos acoger en la resolución de este caso. Así, la Sentencia de 4 de Febrero de 1997, cuyo texto reproducimos parcialmente dado su interés, señala que "la doctrina de esta Sala entiende que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine que non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y que la complicidad -en la que no concurren tales circunstancias- constituye una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario (v., ad exemplum, las ss de 25 de septiembre de 1974 y de 8 de noviembre de 1986), estando integrada por un elemento de índole subjetiva consistente en el previo conocimiento del delito que se va a cometer y en la voluntaria prestación de ese auxilio secundario." Parece evidente que en el caso de autos se ha producido una contribución que excede de la simple participación accidental, entrando de lleno en la categoría de la cooperación necesaria. Procede por ello acoger la tesis del ministerio Público en el sentido de considerar a VICENTE como autor por cooperación necesaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.3° del CP de 1973, en la medida en que pudo impedir, sin duda, la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), o, compatible con lo anterior, aportó una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine que non"), pues recuérdese que si se levantó la inmovilización del vehículo fue porque el acusado ofreció garantías al agente de la Policía Local de que sería el propio VICENTE el único que iba a conducir el vehículo.

 

CUARTO.- El art. 340 bis a) 1° castiga al autor de la infracción imputada con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas y privación del permiso o la licencia de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años. A tenor del art. 14.3° del viejo Código penal, aplicable al caso dado el tiempo de ejecución del delito, que considera y castiga como autores a los cooperadores necesarios, esta Sala, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estima adecuado de conformidad con el art. 61.4º CP, asignar a VICENTE C la pena señalada por la Ley en su grado mínimo. En aplicación de dichos preceptos, este Tribunal impone al acusado la pena de CIEN MIL PESETAS DE MULTA Y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN POR TIEMPO DE TRES MESES Y UN DÍA. Según el art. 109 las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

 

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña en autos de Juicio P. Oral 268/97 del que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en cuanto se refiere a la absolución del acusado VICENTE C, al cual CONDENAMOS en concepto de cooperador necesario de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art. 340 bis a) 1° del CP a las penas de CIEN MIL PESETAS (100.000) DE MULTA CON TREINTA DÍAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO Y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN POR TIEMPO DE TRES MESES Y UN DÍA, con imposición de las costas, manteniendo invariados los restantes pronunciamientos del Fallo de la resolución recurrida. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

 

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