Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 20376/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5178/2013 de 30 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 20376/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100319
Encabezamiento
ROLLO Nº 5178/13
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE SEVILLA
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 3/13
SENTENCIA NUM.20376/13
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En SEVILLA a 30 de julio de dos mil trece.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 5178/13, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla como Juicio de Faltas Inmediato nº 3/13, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 26.03.13 en cuyo fallo se dice:
' HECHOS PROBADOS
La denunciante, Antonia , mantiene una relación de matrimonio con el denunciado, Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, fruto de la cual tienen en común un hijo menor de edad.
Que sobre las 13:00 horas del día 24 de marzo de 2013, cuando el denunciado se encontraba en la cocina del domicilio familiar sito en CALLE000 , número NUM000 de Sevilla, entró su esposa, dirigiéndose a ella con las siguientes expresiones: 'anda vete de aquí que no te quiero ver, no te acerques a mi, perra, fuera de aquí, no hables que no te quiero escuchar, ni mirarte a la cara', en tono agresivo y en presencia de la hija de la perjudicada, Amanda, que pudo oír dichas expresiones'.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
'FALLO
Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad, además del pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación tanto por la denunciante Dª Antonia como por el denunciado D. Calixto , `por los motivos que constan en los respectivos escritos. El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las partes, siendo impugnados ambos por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada.
SE ACEPTAN en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- El confuso y extenso recurso de la acusación particular parece olvidar que la resolución por la que se reputaron los hechos falta ganó firmeza en su día, lo que ya obliga a rechazar todas aquellas alegaciones que pretenden calificar los hechos como delitos, ya fueren de amenazas o de cualquier otro tipo, manifestaciones que por cierto carecen de toda traducción en el suplico.
Por otra parte, bueno será recordar ahora que no pueden confundirse las medidas cautelares con las penas accesorias impropias de alejamiento, como distintos son sus fundamentos y naturaleza, por lo que tampoco puede aceptarse la referencia que indistintamente viene a hacer el recurso a unas y otras como si fueren una misma cosa, con la expresa cita tanto del artículo 544 ter de la ley procesal como del artículo 57 del Código Penal . Y si nos atenemos al suplico del escrito, en el que debe contenerse la pretensión que conforme propiamente los límites de esta apelación, lo cierto es que sólo se insta una medida cautelar que, como tal, carece ya de todo sentido en fase de sentencia que, además, será firme por definición al dictado de la presente.
Y en todo caso, aun en la hipótesis de que lo interesado fuere una pena accesoria del artículo 57, párrafo tercero, sólo nos cabe constatar que la misma no es preceptiva tratándose de una condena por falta y que, dentro del ámbito de discrecionalidad que es propio del Juzgado de instancia, entendemos que no es irracional la motivación expresada en la sentencia en punto a que la escasa entidad de los hechos - calificados como vejaciones injustas- la haría desproporcionada respuesta, al punto de condicionar -como por cierto parece pretender la apelante- el obligado contacto con el hijo menor; y por supuesto, no podemos valorar a estos efectos hechos cuya realidad no consta y que la acusación se limita a alegar en esta fase de alzada, en la que obviamente no podrán incorporarse en perjuicio del acusado nuevos hechos dependientes de la inmediación, como de forma extensa detalla la doctrina del Tribunal Constitucional acuñada a partir de la sentencia. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, 167/2002, de 18 de septiembre .
SEGUNDO. - Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso del acusado, en el que de forma escueta viene a negar haber amenazado con un cuchillo o empleado violencia para con su esposa, extremos de los que no era siquiera acusado y que, en su caso, constituirían delito; lo cierto es que la sentencia de instancia valoró acertadamente los medios de prueba practicados en el plenario, esencialmente personales, y concluyó otorgando credibilidad a la víctima y a su hijo, frente a la versión del acusado que ni siquiera fue plenamente exculpatoria pues aceptó que se había producido un cierto incidente; a esta Sala de apelación no le es dado corregir esa forma de valorar tan vinculada a una inmediación de la que carece, por lo que basta comprobar que el Magistrado a quo contó con prueba de cargo lícitamente obtenida para desestimar también este recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por Dª Antonia y D. Calixto contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2.013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla en Juicio de Faltas Inmediato 3/13, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
