Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 204/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 08 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 204/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 49/04
J/O NÚM. 237/03
JUZGADO DE LO PENAL-TRES DE ALICANTE
Proc. Abreviado nº 16/02 de Alcoy-Uno
SENTENCIA Núm. 204/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Alicante, a ocho de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 368/03, de fecha 24 de Noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, en su Juicio Oral núm. 237/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 16/02 del Juzgado de Instrucción de Alcoy-Uno, por delito de robo con violencia; Habiendo actuado como parte apelante Cesar , representado por la Procuradora Dª Cristina Quintar Mingot y dirigido por el Letrado D. Enrique del Castillo Campos y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El acusado, Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:10 horas del día 14 de julio de 2001 abordó, en la Plaza de España de Alcoy (Alicante) a la que hasta hacia pocos días había sido su compañera sentimental, relación que se prolongo durante unos cuatro meses , y como quiera que la mujer le tenía pavor, porque en alguna ocasión la había golpeado , le exigió de forma imperiosa la entrega de dinero, obligándola a dirigirse a la sucursal bancaria de la Caixa existente en dicha plaza y extraer de su cuenta bancaria la cantidad de 22.000 pesetas (132,22 ?) tras lo cual le exigió la entrega de la tarjeta y que le revelara el número secreto, facilitándole uno incorrecto por lo que no consta acreditado que se hayan verificado más extracciones"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que CONDENO a Cesar, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION y al pago de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día uno de los corrientes.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta, una vez más, en un posible error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
De dicho error, tras un examen de la causa, no existe, por lo que el recurso no puede prosperar. Cierto es que el Juzgador realizó consideraciones que no están suficientemente acreditadas. Así afirma que 20 días antes de interponer la denuncia el acusado había roto el tabique nasal a la denunciante, cuando no hay denuncia ni parte médico acreditativo de este hecho.
Pero de lo que no cabe ninguna duda es del temor reverencial, cercano al pánico , que sufre la denunciante. En el acto del juicio oral, con la presencia física del acusado da una versión de los hechos diametralmente distinta a la que había vertido en la denuncia y en la declaración judicial obrante al folio 23. Sin embargo, y de una forma refleja, la denunciante ratifica su denuncia al inicio de la declaración del plenario, lo cual revela la veracidad de los hechos.
El propio acusado reconoce la aprehensión del dinero, aunque afirma que se lo prestó voluntariamente la denunciante. Sin embargo en su declaración judicial aporta datos que acreditan la versión de la denunciada. Así dice que creía que ella se llamaba Aurora y que se enteró que se llamaba Filomena cuando le cogió la tarjeta del cajero. La pregunta es obvia: ¿para que quería él la tarjeta del cajero cuando su compañera le daba el dinero voluntariamente?. El acusado continua afirmando que el lunes le devolvió el dinero y la tarjeta porque no quería problemas. Este dato confirma el hecho apropiatorio por parte del acusado.
En definitiva, hay datos suficientes para realizar una imputación y condena contra Cesar, por un delito de robo con intimidación.
El recurso, por tanto , debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cesar, contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 237/03 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 16/02 del juzgado de Instrucción núm. Uno de Alcoy, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Domingo Salvatierra Ossorio.- RUBRICADOS.
