Sentencia Penal Nº 204/20...zo de 2004

Última revisión
18/03/2004

Sentencia Penal Nº 204/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 18 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 204/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101296

Resumen:
03065370072004101296 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 204/2004 Fecha de Resolución: 18/03/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 204/04

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 218, de fecha 23 de Mayo de 2003, pronunciada porla Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito robo de uso y falta de hurto, habiendo actuado como parte apelante D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. José Martínez Pastor, y dirigido porel Letrado D. Francisco Escobar Giner; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada como resultado de su valoración conjunta, critica y comparativa expresa y terminantemente se declara probado que el día 12 de Octubre de 1999 persona o personas desconocidas , tras violentar la cerradura del maletero del vehículo y utilizando una llave que no era la de arranque de este, se apoderaron del vehículo Peugeot 405,matricula I-.... BT, con un valor tasado de 220.000 pts,que su propietario Jesús María, había dejado estacionado en la calle Hispanoamérica de Elche y debidamente cerrado, así como de una riñonera,documentacion,13000 pts en efectivo y un televisor pequeño efectos tasados en 26.800 pts que el propietario tenia en el interior del vehículo.

Los daños causados al vehículo han sido tasados en 32.048 pts

El día 21 de Octubre de 1999 en la calle Claudio Coello de Alicante ,el vehículo Peugeot 405 matricula I-.... BT fue recuperado por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en poder de Juan Miguel ,mayor de edad y condenado en Sentencia de fecha 14 de septiembre de 1996 por el juzgado de lo Penal num.18 de Barcelona por delito contra la seguridad del trafico, que lo recibo , con animo de ilícito beneficio y conociendo su ilicita procedencia de persona no identificada en fecha no concreta pero posterior al día 12 de octubre de 1999.".

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito de receptacion previsto y penado en el art. 298 num. 1 del Código Penal en relación con el articulo 244 num. 1º ,2º y 3º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jesús María en la suma de 192,61 euros (32.048 pesetas) por los daños,así como al pago de las costas procesales, absolviéndose libremente ,con todos los pronunciamientos favorables,del delito de robo de uso de vehículo con uso de fuerza en las cosas y de la falta de hurto de los que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Juan Miguel el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria y, subsidiariamente, se le absuelva de la obligación de indemnizar al titular del vehículo sustraído por los daños sufridos en el mismo.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 11 de Marzo de 2004 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con el art. 298 CP comete delito de recptación "el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos".

Sostiene el apelante la ausencia del elemento subjetivo del delito de receptación por el que finalmente ha sido condenado en primera instancia. Entiende el apelante que no existe prueba alguna de que la intención del acusado fuera hacer suyo el vehículo ya que su intención era devolverlo el mismo día 21-10-99 en que le fue a él entregado. Tal valoración de los hechos debe ser rechazada pues la falta de documentación alguna sobre la fecha de recepción del vehiculo obliga a considerar que el vehículo en cuestión no solo habia sido poseido por el acusado el mismo día en que fue localizado, sino que existe base suficiente para presumir que dicha posesión, ante la imposibilidad de imputar por consideraciones legales la autoria del propio robo del vehículo , la obstentaba, sino desde el mismo día de la sustracción del vehículo, sí dentro de los días inmediatamente posteriores. Puesto que el vehículo fue sustraido con fecha12 de Octubre de 1999, y dado que cuando el mismo fue localizado era poseido por el acusado, deberá ser el acusaso quien acredite que su posesión del vehículo se inició el mismo dia en que el vehículo fue localizado por la policía, a falta de dicha prueba, y dado que el acusado no facilita dato alguno que permita la identificación de la persona que supuestamente le hizo entrega del vehículo, ha de considerarse probado , como ya se ha dicho, que el vehículo era poseido por el acusado desde fecha muy cercana a la sustracción. Esta posesión durante varios días, y el hecho de que durante dicho tiempo no haya efectuado actividad alguna tendente a la restitución del vehículo , desvirtúan la tesis del recurrente cuando afirma que no existia ánimo de beneficio, pues la simple tenencia del vehículo durante el indicado período lleva ínsito el citado ánimo.

SEGUNDO.- La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-06-02 se dice, a propósito de la aplicación de los arts. 19, 103 y 104 del CP. de 1973 EDL 1973/1704 y art. 109 y siguientes del CP. de 1995 EDL 1995/1639 : "en la sentencia recurrida se infringieron tales preceptos, en cuanto al establecerse en los mismos la responsabilidad civil del responsable criminal del delito (así en el art. 19 del C.P. de 1973 y del 109 del CP. de 1995 ), se excluye de tal responsabilidad civil, al que por no haber intervenido en los hechos delictivos, no es responsable criminalmente del delito. Los arts. 103 y 104 del CP. de 1973 E.D.L. 1995/16398 y los similares 112 y 113 del CP. de 1995 EDL 1995/16398 al regular los términos de obligación de reparar los daños causados y de indemnizar los perjuicios causados, se están indudablemente refiriéndose a los daños y perjuicios ocasionados por el obligado a reponer e indemnizar , siendo obvio que tal obligación no podía imponerse a una persona totalmente ajena al hecho delictivo originador de los daños y perjuicios". Ya la Sentencia dictada por la A.P. de Barcelona con fecha 22-11-01 acogía esta teoria cuando señala que "el participe del delito base, la sustracción del ciclomotor, y el receptador, en este caso del motor que integra aquél (por ejemplo: ST.S. 21.11.94 E.D.J. 1994/9412 ), responden por separado, no siendo su responsabilidad ni solidaria , ni subsidiara entre ellos".

Dado que en el supuesto de autos no ha podido determinarse la persona autora del delito de robo de uso de vehículo, dado que la relación del acusado con los hechos enjuiciados ha quedado reducida a un delito de receptación, sin intervención alguna en el delito de robo en el cual se produjeron los daños en la cerradura que motiva la existencia de la indemnización, y dado que en momento alguno han sido imputadas posiboles responsabilidades derivadas de un posterior manipulación del vehículo por el acusado, debe acordarse, en aplicación de la reseñada doctrina del Alto Tribunal, la improcedencia de la condena al acusado a indeminizar por los daños ocasionados en el vehículo sutratido.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan Miguel debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, acordando la absolución al referido acusado de la condena a indemnizar al titular del vehículo sustraído en concepto de los daños ocasionados en el mismo con motivo de su sustracción, permaneciendo igual el resto de los pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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