Sentencia Penal Nº 204/20...ro de 2005

Última revisión
17/02/2005

Sentencia Penal Nº 204/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 411/2004 de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 204/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005100197

Núm. Ecli: ES:TS:2005:966

Resumen:
En el caso presente, como denuncia el recurrente y apunta el Ministerio Fiscal, el Auto que resuelve el expediente no recoge la fecha de la comisión de los hechos de las causas relacionadas y tampoco, en varias de éstas, no consta la fecha de la firmeza de las sentencias. Ante estas graves deficiencias es claro que no resulta posible determinar con certeza cuáles de las infracciones cometidas por el solicitante pueden considerarse conexas por la cercanía temporal en que se cometieron, y cuáles no pueden acumularse por haber sido precedentemente sentenciadas al incoarse causa, por cualquiera de ellas, contra la persona a la que se sigan.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende con el nº 441/2004P, interpuesto por el penado D. José contra auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, en el expediente de acumulación de ejecutorias 38/2002 seguido contra D. José , con fecha 17-2-04, dictó Auto conteniendo los siguientes hechos:

"Primero. El penado José , pidió a este Tribunal la acumulación de condenas. Se dio traslado al Ministerio Fiscal quien emitió el correspondiente informe."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia hizo constar la siguiente parte dispositiva:

"NO HA LUGAR a la acumulación solicitada por el penado José ."

TERCERO.- El mismo Tribunal en 22-3-04 dictó auto cuya parte dispositiva decía:

"DESESTIMAMOS el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. Eva Sapena Soler, en nombre y representación de José , contra el Auto de 17 de febrero de 2004, manteniéndose los pronunciamientos contenidos en el mismo."

Por resolución de 29-3-04 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acordamos suprimir el inciso "como admite el recurrente", en el razonamiento jurídico del Auto de fecha 22 de març de 2004, y quedan vigentes todos los otros pronunciamientos del indicado Auto."

CUARTO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado D. José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. José lo basó en los siguientes motivos de casación:

Primero. Por infracción de ley del art. 76 CP vigente y art. 70.2 del anterior Código Penal de 1973, todo ello en relación con el art. 988 LECr. Segundo. Por vulneración del principio Constitucional del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de preceptos constitucionales de los arts. 15 y 25.2 CE

Tercero. Por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el tercer motivo, solicitando la nulidad del auto recurrido.

SEPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16-2-05.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto impugnado denegó la solicitud de acumulación de condenas interesada por el penado ahora recurrente, y se fundamenta en la interpretación del art. 76 CP efectuada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación a la conexidad temporal de la comisión de los delitos cuyas penas se pretenden refundir.

Así, la doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97, de 17 de octubre; 11/98, de 16 de enero; 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero; 328/98, de 10 de marzo; 756/98, de 29 de mayo; 884/98, de 29 de junio; 1249/97, de 17 de octubre; 1348/98 y 1394/98, de 10 y 17 de noviembre; y 1159/2000, de 30 de junio, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim. y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Solución que, de manera explícita, adopta el texto del art. 76.2 CP, en la redacción que le ha dado la LO 7/2003 (en vigor desde el 2-7-03) al decir que la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieren impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en uno sólo.

Recuerda la STS de 17-10-2002, nº 1684/2000 que jurisprudencia consolidada, interpretativa de la regla 2 del art. 70 del CP de 1973 y del art. 76 del CP de 1995, y del párrafo 3 del art. 988 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las sentencias de 18-7-96; 690/97, de 18-5; 1249/97, de 17-10; 1599/97, de 22-12; 11/98, de 16-1; 275/98, de 27-2; 303/98, de 16-5; 1462/98, de 24-11; 31/99, de 14-1; 717/99, de 10-4; 608/99, de 18-5; 1540/99, de 3-10; 785/2000, de 28-4; 1564/2000, de 16-10; 1623/2000, de 23-10; 1074/2000, de 8-6-2001; de 30-10-2001 y 1188/2002, de 24-6, ha establecido los principios, criterios y orientaciones que a continuación se exponen en relación con la refundición de penas impuestas en distintos procesos:

a) Las reglas sobre acumulación deberán interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 CE) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE) y en general atendiendo al favorecimiento al reo.

b) La conexidad exigida en el art. 70 del CP de 1973, en el art. 76 del CP de 1995, y en el art. 988 de la LECrim. no es la objetiva basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, sino la "temporal", entendiéndose que sólo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiese podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá la refundición de las sentencias cuando ninguno de los hechos motivadores de las mismas sea posterior a la fecha de alguna o algunas de las sentencias acumuladas.

SEGUNDO.- Por su carácter, el tercero de los motivos formulados por el recurrente ha de estudiarse con preferencia a los demás en cuanto que, entendiendo vulnerada la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.2 CE, solicita la nulidad del auto recurrido por no constar en él los mínimos necesarios que permitan su control en esta vía casacional, decidiendo sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para resolver sobre la refundición interesada.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, porque entiende que la resolución judicial carece de los datos precisos para resolver la censura formulada, toda vez que el Auto que deniega la refundición de las ejecutorias, ni contiene las fechas de las sentencias cuya acumulación se deniega, ni de los hechos objeto de las condenas, ni de la última sentencia objeto de la anterior acumulación, por lo que procede declarar la nulidad del auto recurrido, debiendo la Audiencia dictar nuevo auto en que se recojan los datos precisos para una, en su caso, ulterior revisión casacional.

Como señalábamos en la STS de 9 de octubre de 1998, reiterada posteriormente en numerosas sentencias -como la de 3-5-2004, nº 571/2004-, la doctrina de esta Sala ha establecido, efectivamente, que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la LECrim. que, junto a la Hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas conforme a la regla segunda del art. 70 del CP anterior, y art. 76.1 del CP vigente; exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECrim., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SSTS de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997, entre otras).

En el caso presente, como denuncia el recurrente y apunta el Ministerio Fiscal, el Auto que resuelve el expediente no recoge la fecha de la comisión de los hechos de las causas relacionadas y tampoco, en varias de éstas, no consta la fecha de la firmeza de las sentencias. Ante estas graves deficiencias es claro que no resulta posible determinar con certeza cuáles de las infracciones cometidas por el solicitante pueden considerarse conexas por la cercanía temporal en que se cometieron, y cuáles no pueden acumularse por haber sido precedentemente sentenciadas al incoarse causa, por cualquiera de ellas, contra la persona a la que se sigan. Por ello, procede declarar la nulidad del Auto recurrido con reposición de las actuaciones al momento de dictarlo, sin necesidad de entrar en el estudio de los otros dos motivos invocados.

TERCERO.- La estimación del recurso lleva consigo la declaración de oficio de sus costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el acusado D. José , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, de fecha 17 de febrero de 2004 en el que se acordó no haber lugar al beneficio solicitado por el citado penado, con estimación de su motivo por infracción de precepto constitucional del art. 76.1 CP; y, en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose el expediente y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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