Sentencia Penal Nº 204/20...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Penal Nº 204/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 73/2008 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 204/2008

Núm. Cendoj: 28079370072008100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO Nº 73/2008

JUICIO ORAL Nº 531/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

SENTENCIA Nº 204/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.

Dª Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid a, once de marzo de dos mil ocho.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 531/2007 procedente del Juzgado nº 10 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACION Y OTROS contra los acusados Raúl Y Carlos Antonio , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 25 de enero de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que en la mañana del día 15 de febrero de 2007, el acusado, Raúl , nº ordinal de informática NUM000 , y que también usa en nombre de Augusto , nacido en Chile el 6 de febrero de 1975, y condenado por sentencia firme de 28-2-2003 a la pena de un año y seis meses por un delito de robo con fuerza, junto con otros individuos no identificados, abordó en la C/ Sanjenjo de esta capital a Lorenzo , que acababa de sacar dinero de la sucursal del BBVA, sita en dicha calle, zarandeándole y tirándole al suelo, donde le rompieron el pantalón, cogiéndole 1500 euros que llevaba, dándose a la fuga a continuación en el vehículo Peugeot 307, matrícula ....-MJR . A consecuencia de estos hechos el citado Lorenzo sufrió lesiones consistentes en diversas erosiones que sólo precisaron una primera asistencia facultativa para su curación, que alcanzó a los tres días sin impedimento para sus ocupaciones.- En la mañana del día 28 de febrero y utilizando el mismo vehículo, el acusado Raúl junto con el también acusado Carlos Antonio , nº de ordinal de informática NUM001 , que también usa el nombre de Pedro Antonio , nacido en Chile el día 10 de mayo de 1976, y condenado entre otras por sentencia firme de 5-2-01 a la pena de cuatro años de prisión por un delito de robo violento se acercaron a Victoria que acababa de sacar 530 euros de la sucursal de Caja Madrid sita en la C/ Garibay de Torrejón de Ardoz, y de un fuerte tirón le arrebataron el bolso que portaba, conteniendo además de la citada cantidad, la cartilla, gafas, un móvil y un billetero con otros 500 euros, efectos todos ellos recuperados por la policía cuando detuvo a ambos acusados esa misma mañana.- El vehículo Peugeot 307, ....-MJR , cuyo valor ha sido tasado en 15410 euros es propiedad de Gaspar y había sido sustraído con las llaves puestas el día 13 de febrero de 2007, por personas desconocidas siendo utilizado por los acusados sin autorización de su dueño y conociendo su ilícita procedencia."; su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Raúl que también usa el nombre de Augusto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de: 1.- Dos delitos de robo con violencia de los arts. 242.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por cada uno de ellos. 2.- Un delito de hurto de uso de vehículo a motor de los arts. 234 y 244.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. 3.- Y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (art. 53 ). Y costas por mitad. Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , que también utiliza el nombre de Pedro Antonio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de: 1.- Un delito de robo con violencia de los arts. 242.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. 2.- Un delito de hurto de uso de vehículo a motor de los arts. 234 y 244.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y costas por mitad. Como responsabilidad civil el acusado Raúl , indemnizará a Lorenzo en 90 euros por las lesiones sufridas y en los 1.500 euros sustraídos". Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dichos apelantes representados por el Procurador D. Javier Fernández Estrada y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO.- Los apelantes establecen como fundamentos de sus recursos las siguientes alegaciones: vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías y al Juez predeterminado por ley, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Al dar traslado de los recursos de apelación planteados al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 6 de marzo de 2008 se señaló para deliberación el día 10 siguiente.

Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando son dos los recursos de apelación que se han planteado contra la sentencia de la instancia, en realidad el contenido de los mismos es sustancialmente idéntico con una ligera variación entre ellos al hacer referencia a los reconocimientos en rueda efectuados por una testigo a los que mas adelante se hará mención, por lo que se resolverán dándoles un tratamiento unitario.

En ambos recursos se interesa que se revoque la sentencia de la instancia y se dicte otra resolución por la que se acuerde la nulidad de todo lo actuado, petición que hay que entender relacionada o, al menos, así lo entiende este Tribunal con la primera de las alegaciones que se plantean en la que se afirma que ha existido vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías y al Juez predeterminado por ley.

Para una mejor comprensión de la cuestión a la que se refiere el Letrado es necesario poner de manifiesto que el Ministerio Fiscal formulaba acusación por dos delitos de robo, uno ocurrido en Madrid el 15 de febrero de 2007 y del que acusaba a Raúl , y el otro que tuvo lugar en Torrejón de Ardoz el día 28 de febrero siguiente y del que acusaba a los dos ahora apelantes, además de un delito de hurto de uso, cuya comisión atribuía también a los dos acusados, y una falta de lesiones.

El Letrado de los acusados al inicio del acto del juicio planteó como cuestión previa tal y como se recoge en el acta del mismo, que "respecto del hecho del 28 de febrero, producido en Torrejón de Ardoz y no viniendo acusado de un delito continuado entiende que este hecho debería ser conocido por el Juzgado de Alcalá, de conformidad con la competencia territorial"; el Ministerio Fiscal se opuso por las razones que se recogen en el acta y la Magistrada resolvió no admitir la cuestión planteada al considerar que era competente ya que ambos delitos "están conexionados" no pudiendo existir la continuidad de conformidad con el art. 74 del C. Penal .

Es claro que con arreglo a lo establecido en el art. 300 de la LECrim . cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un procedimiento si bien los delitos conexos se comprenderán en un solo proceso; de acuerdo con lo establecido en el art. 17.5º de la LECrim se consideran conexos los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

Como se ha puesto de manifiesto a Raúl se le atribuía en el procedimiento a que este rollo se refiere la comisión de dos delitos de robo con intimidación, cuya mecánica era prácticamente idéntica, y en uno de ellos se atribuía también participación al otro acusado, Carlos Antonio , por lo que sin duda se puede entender que los diversos delitos que se les atribuían a los dos acusados podían considerarse, como así se hizo, conexos y, por ello también debía comprenderse su enjuiciamiento en un único procedimiento.

Si al inicio de la instrucción surgieron algunas discrepancias acerca del Juzgado Instructor competente para el conocimiento de las diligencias que se incoaron al ser puestos a disposición judicial ambos apelantes, es claro que con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.2 de la LECrim es competente el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial cuando se trata de delitos cometidos por dos o mas personas en distintos lugares, siempre que los distintos delitos se hubieren competido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.

Por lo tanto, enjuiciándose en el supuesto a que nos estamos refiriendo, además de un delito de hurto y una falta de lesiones, dos delitos de robo con intimidación ocurridos uno de ellos en Torrejón de Ardoz y el otro en Madrid resultaban territorialmente competentes los órganos judiciales del partido judicial de Madrid, donde se había perpetrado uno de los delitos y donde tiene la sede este Tribunal.

También, y vinculado con esta primera alegación, se afirma que la sentencia apelada adolece de incongruencia omisiva ya que no resuelve ni contiene motivación alguna acerca de la cuestión previa planteada por los ahora apelantes, sin que este Tribunal aprecie la incongruencia que se menciona. Las cuestiones previas que las partes, al amparo de lo establecido en el art. 786.2 de la LECrim , pueden plantear al inicio del acto del juicio pueden ser resueltas bien en la sentencia que se dicte una vez finalizado el mismo o bien en el mismo acto como establece este precepto y en este caso, aun siendo cierto que la sentencia no se pronunció sobre la supuesta falta de competencia alegada no existe otra razón que esta cuestión ya se resolvió por la Magistrada que la ha dictado en el acto del juicio inmediatamente después de que la citada cuestión fuera planteada, constando la oportuna protesta del letrado de los acusados, lo que le ha permitido plantear esa misma cuestión en el recurso de apelación que ahora se resuelve.

SEGUNDO.- En su segunda alegación se afirma en ambos escritos de interposición del recurso de apelación que ahora se resuelve que se ha vulnerado la presunción de inocencia que amparaba a los acusados y en el desarrollo de esta alegación se hace constante referencia al reconocimiento que llevó a cabo la testigo Soledad en el Juzgado y a la previa exhibición por parte de la policía de la fotografía de uno de los acusados, citando igualmente variada jurisprudencia del T.S. sobre esta materia.

Nada se dice en el desarrollo de esta alegación respecto de la prueba que ha tenido en cuenta la Juzgadora de la instancia para considerar acreditado que el acusado Raúl fue el autor del robo con intimidación del que fue victima Lorenzo y ocurrido en la mañana del día 15 de febrero de 2007 cuando el Sr. Lorenzo salía de una sucursal bancaria, por lo que habrá que entender que respecto de este hecho y su autoría por parte del acusado nada opone la parte recurrente. En todo caso, no está de mas decir que la víctima reconoció en rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado con las formalidades legales a Raúl como uno de los autores del robo del que fue víctima, y que en el acto del juicio no solo se ratificó en el mismo sino que expresamente señaló a Raúl como la persona que le atracó, tal y como se recoge en el acta; que otro de los testigos que compareció al acto del juicio manifestó que fue él quien anotó la matricula del vehículo que utilizaron los autores del hecho para huir, siendo este el vehículo que también fue utilizado en el segundo hecho delictivo.

Respecto del robo con intimidación que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2007 en Torrejón del Ardoz y del que fue víctima Victoria a quien, al salir de una entidad bancaria, una persona le arrebató el bolso que llevaba dándose a la fuga e introduciéndose en un vehículo en el que le esperaba una persona al volante, es cierto que la víctima no ha podido reconocer al autor del tirón referido afirmando desde un primer momento que esta persona sí pudo ser vista por otra señora que quizás podría reconocerle, resultando ser Doña Soledad , a cuyo reconocimiento se refiere el apelante como si fuera la única prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado. De ser cierto que la única prueba de cargo tenida en cuenta para dictar la sentencia condenatoria para los acusados por este hecho ha sido la declaración de esta testigo, surgirían muchas dudas acerca de la autoría por parte de Raúl de este hecho y existiría un absoluto vacío probatorio respecto de la autoría por parte de Carlos Antonio , pero lo cierto es que no ha sido esta la única prueba que se ha tenido en cuenta por la Juzgadora de la instancia si bien en el recurso se prescinde de analizar el resto de la que se practicó en el acto del juicio.

La victima de este hecho delictivo manifestó desde un primer momento que inmediatamente después de serle arrebatado de un tirón el bolso que llevaba y cuando la persona que se lo arrebató emprendía la huida llegó al lugar una furgoneta de la que se bajaron dos personas que resultaron ser policías quienes la socorrieron interesándose por lo sucedido; el agente de la policía con carné NUM002 en el acto del juicio manifestó que estaban tratando de localizar un vehículo, aquel en el que se dieron a la fuga los acusados, y circulando por la calle observó la presencia de los acusados, uno de ellos corriendo con una cartera, un bolso, y el otro al volante en el interior de un vehículo que tenía el motor en marcha, que el que llevaba el bolso se introdujo en el vehículo y emprendieron la huida, aclarando a preguntas de la defensa que ya conocía a los acusados de antes y que a uno de ellos ya lo había detenido. El agente con carné NUM003 compañero del anterior el día de los hechos, también refirió que estaban comisionados para localizar un vehículo, del que les había sido facilitada la matrícula, por una investigación por delitos de robo y dando vueltas por Torrejón vieron a un señor con un bolso que se sube en un vehículo en el que le esperaba otro al volante, dándose a la fuga. Otro de los policías que participaban en la operación que estaba desarrollándose ese día relató que en Torrejón recibieron un aviso de que se había producido un robo y sus compañeros habían localizado el vehículo, viéndolos este testigo pasar por delante del lugar en el que él se encontraba, dirigiéndose a una zona en la que fruto de la investigación que estaban llevando a cabo pensaban que podrían encontrarlos viendo que estaban los dos en un bar, entrando otros compañeros a detenerles. En el vehículo que los primeros agentes a que se ha hecho mención huyeron los autores del robo a la Sra. Victoria se intervino el bolso sustraído a la misma con parte del dinero y todos sus efectos personales. Pero aun existe un indicio más. La sucursal de la entidad Bancaria a la que se había dirigido la Sra. Victoria para sacar dinero, produciéndose el robo al salir de la misma, facilitó al Juzgado la grabación de las cámaras instaladas en ella y se puede ver a la victima, que iba acompañada de su madre, acceder a la sucursal a las 11h 0m 10s y a las 11h 01m 25s accede a esta oficina otra persona que la abandona a las 11h 09m 10s. Esta grabación de la que han sido extraídos los fotogramas que obran unidos a los folios 62 y siguientes de las actuaciones fue remitida a la Comisaría General de Policía Científica, Unidad Central de Identificación, Sección de Antropología, para que se estudiara la misma y se informara si alguna de las personas que aparecen en la grabación coincide con alguno de los imputados. En su informe, obrante a los folios 413 y siguientes, el perito concluye que la persona que aparece en los fotogramas de la grabación que menciona y el imputado Carlos Antonio presentan coincidencias muy significativas en sus rasgos fisonómicos característicos e individualizadores. En el acto del juicio ratificó su informe y explico que extrajeron imágenes de la grabación que les fue facilitada que eran claras y suficientes para realizar la valoración a la que habían llegado. A todo esto hay que unir que el imputado Carlos Antonio llevaba cuando fue detenido un jersey, cuya fotografía obra al folio 67, cuyas características son idénticas a las del que lleva la persona que aparece en los fotogramas extraídos de la grabación efectuada por las cámaras de seguridad.

Existió, por lo tanto, prueba de cargo suficiente practicada con las formalidades legales, para concluir que los ahora apelantes fueron los autores del robo del que fue victima Victoria . Hay que tener en cuenta, por último, y también puede ser tenido en cuenta como lo ha hecho la Juzgadora de la instancia, que los acusados tanto durante la instrucción como en el acto del juicio se acogieron a su derecho a no declarar y, por ello, no han facilitado su versión de lo sucedido ni han tratado de dar una explicación a hechos que objetivamente les vinculan con el robo como es el hecho de que el bolso sustraído fuera localizado en el vehículo que ellos utilizaban poco más de una hora después de que le fuera sustraído a su propietaria.

Por todo ello, estimando que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Raúl Y Carlos Antonio contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid con fecha 25 de enero de 2008, debemos declarar y declaramos no haber lugar el mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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