Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Penal Nº 204/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 108/2009 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 204/2009

Núm. Cendoj: 28079370152009100384

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18994


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Rollo P 108/09

SECCIÓN DECIMOQUINTA

J. Rápido 597/2008

Jdo. Penal 15 MADRID

S E N T E N C I A núm. 204

Magistrados:

Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a 4 de mayo de 2009

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, el 28 de enero de 2009, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de D. Antonio Córdoba Illescas.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Ha quedado probado y así se declara, que el día 14 de noviembre de 2008, sobre las 10:30 horas, el acusado, Olegario , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Vicente y de Basilisa, nacido en Madrid, el día 1 de septiembre de 1978, se personó en el bar "Casa Nieves", de la c) Hernán de Madrid, y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, se dirigió hacia el empleado D. Valentín , y al propietario, D. Luis Manuel , a los que amenazó con un cuchillo, diciéndoles, "dame el dinero o te rajo", no consiguiendo obtener dinero alguno. Una vez que fue detenido y trasladado a dependencias policiales, cuando iba a ser introducido en el calabozo, se dirigió al funcionario del cuerpo de Policía Nacional, nº NUM001 , al que le dijo "te voy a pegar dos hostias."

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Olegario , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1 , en relación con los arts. 16 y 62 del C.P ., y una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 ? sujeta a la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P ., en caso de impago."

II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera el recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

En primer lugar, se hace necesario distinguir, ya que el recurrente lo alega conjunta e indistintamente, el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

De ahí que se ha venido diciendo que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E . Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

Tal y como se refleja en la sentencia recurrida, el juez de instancia quedó plenamente convencido de la realidad de los hechos que en la resolución que se cuestiona se establecen como probados y que la Sala acepta en tanto, analizada la prueba documental obrante en las actuaciones así como la grabación del acto del juicio oral, no se constata error ni arbitrariedad alguna en su valoración. Así, contamos con el testimonio de las víctimas y testigos presenciales del hecho, Valentín -empleado del bar-y Luis Manuel -dueño de aquel-. El recurrente se dirigió a Luis Manuel con un cuchillo y les exigió que le entregaran el dinero con la expresión "dame el dinero o te rajo", no consiguiendo su propósito, siendo inmediatamente detenido por una dotación policial.

SEGUNDO.- De la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes conclusiones generales en relación a la embriaguez:

1.- Para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total (SSTS. de 29-9-87, 23-2-88, 24-11-89, 16-2-93 y 30-4-93 , entre otras );

2.- La eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la minoración de las facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad (STS. de 11-2-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia (SSTS. de 19-5-81 y 27- 5-91 EDJ 1991/5534 ), a la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas (STS. de 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto (STS . de 24-10-81 ), a psicosis alcohólicas y celotipia (STS. de 23-2-85 ), o a alcoholismo crónico y oligofrenia (STS. de 21-3-85 );

3.- Para su consideración como atenuante muy cualificada se ha exigido el origen culposo y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente en sus condiciones psicosomáticas, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación (STS. de 18-3-91 ), declarándose que sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada con tal carácter (STS. de 12-3-84 EDJ 1984/1567 ), sin que sea de aplicación en aquellos casos en los que no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas del sujeto (STS. de 4-1-90 ), bien entendido que siempre es difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada sobre todo cuando ello ha de hacerse sobre la base de precisar la intensidad mayor o menor de la embriaguez pues, precisamente, sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede apreciarse dicha atenuante como muy calificada, al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios (STS. de 12-3-84 );

4.- La embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales (SSTS. de 10-2-82, 26-1-83y 30-4-93 ), sin base patológica (STS. de 27-11-84 ).

Valentín , Luis Manuel y los agentes de la Policía Nacional nº NUM002 y NUM003 declararon en el juicio oral que el recurrente estaba bebido aunque sabía lo que hacía; especificó el agente citado en primer lugar que presentaba claros síntomas de embriaguez y agresividad verbal. Por consiguiente, si bien no puede afirmarse que no fuera consciente de los actos que realizaba, sí ha de admitirse que sus facultades intelectivas y volitivas se hallaban levemente mermadas y que también tenía muy ligeramente menoscabada su capacidad de autocontrol. Por ello, ha de apreciarse en el recurrente la atenuante de embriaguez, con el correspondiente reflejo en la pena a imponer que, tras bajarse en un grado por hallarse el ilícito intentado, se fija en un año.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Olegario contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y revocamos la misma en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de embriaguez imponiéndole una pena de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Mantenemos el resto íntegramente y declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

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