Última revisión
21/05/2009
Sentencia Penal Nº 204/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 40/2009 de 21 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL
Nº de sentencia: 204/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100858
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18484
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 40/2009
JUICIO ORAL Nº 477/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 204/2.009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
======================================
En Madrid, a 18 de mayo de 2009
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 4 de diciembre de 2008 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "El dia uno de diciembre de 2.002 hacia las 6,30 horas Héctor , que se encontraba en la Avda. de la Constitución de Torrejón de Ardoz, se dirigió a Héctor y tras exhibirle una navaja, le exigió, con intención de usarlo temporalmente que le entregara el vehículo Opel Astra ....-CQP valorado en 10.778 euros, abandonando a bordo del mismo el lugar. El vehículo fue recuperado ese mismo dia hacia las 7,30 horas en la Avda. San Pablo de Coslada con daños en la carrocería, la llanta delantera izquierda y el sistema de arranque.
El dia 5 de diciembre de 2.002 por la mañana Benedicto llamó por telefono a Héctor , manifestándole "si no quitas la denuncia, voy a terminar contigo y con tu familia"."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Condeno a Benedicto como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito contra la administración de justicia a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa a razón de dos euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales.
Absuelvo a Benedicto de la falta de hurto que se le venía imputando."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesa de Benedicto recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 7 de mayo de 2009.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se refiere a una infracción de ley por incorrecta inaplicación de los artículos 242-2 del Código Penal .
Por otro lado, la representación procesal de Benedicto se refiere a un presunto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora en su sentencia, así como a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la prueba, debiendo practicarse la mencionada prueba en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Entrando en primer lugar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal entiende este Tribunal que procede su estimación, y ello, por los motivos que vamos a exponer a continuación. Dice el Ministerio Fiscal en su recurso que se habría inaplicado incorrectamente el artículo 242.2 del CP , toda vez que la Juez en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia habría entendido que los hechos probados serían subsumibles en un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 2444.4 en relación con el artículo 242.2 del CP , si bien en la parte dispositiva de la Sentencia habría calculado incorrectamente la pena al aplicarle al acusado una pena de prisión de tres años de prisión. Siendo la pena mínima legal aplicable la de tres años y seis meses por ser de aplicación el apartado segundo del artículo 242.2 del CP procedería la revocación de dicha sentencia.
Pues bien, como decíamos con anterioridad, entiende este Tribunal que el motivo debe ser acogido pues dicha pena sería la pena legal a aplicar, y no la que recogió la Juzgadora en la Sentencia. Es más, entiende este Tribunal que en estricta aplicación de la pena legal, procede no imponer la solicitado por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación, sino la pena de tres años, seis meses y un día que es en concreto la mitad superior de la pena de dos a cinco años que recoge el apartado 1º del artículo 242 del CP .
TERCERO.- Por otro lado, y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto , el presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador «a quo» y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa por quien se recurra que se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el Tribunal Supremo tiene dicho hasta la saciedad -sentencias, por ejemplo, de 1-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez «a quo» ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de robo de uso de vehículo a motor con intimidación y otro delito contra la Administración de Justicia en las declaraciones del propio acusado y las declaraciones del perjudicado. Así el Juzgador entiende que la versión dada por el acusado no resulta creíble, ni lógica, pues no tendría sentido que si efectivamente, como manifiesta el acusado, el denunciante le hubiera prestado el vehículo voluntariamente, conduciendo incluso el acusado cuando se dieron un golpe, momento en el que el denunciante iría en el asiento del copiloto, no resulta - como decíamos - creíble, en apoyo de lo recogido por la Juzgadora en la Sentencia, que el denunciante le hubiera prestado nuevamente el vehículo para llevarlo a poner gasolina.
Por el contrario, sí resulta creíble y coherente la declaración de la víctima Héctor , quien desde el primer momento en el que presentó la denuncia media hora después de haber ocurrido los hechos, relata de manera pormenorizada todo lo ocurrido, declaración ésta en la que se mantiene durante todo el procedimiento, siendo, sin embargo, la declaración del acusado modificada incluso en el juicio oral respecto de la que prestó en la instrucción.
Todas estas declaraciones son analizadas con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
CUARTO.- Por otro lado, y por lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y al derecho a la prueba, dicho motivo debe ser desestimado.
Alega el recurrente que no se habría admitido una prueba necesaria para su defensa, pretendiéndose su práctica en esta segunda instancia. Sin embargo, tras el estudio de las actuaciones, se comprueba por este Tribunal que inadmitida la prueba correctamente durante la instrucción, por no acomodarse su solicitud a lo preceptuado en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se reiteró su solicitud acomodada a lo preceptuado, compareciendo en el Juicio oral, donde se solicitó la suspensión del mismo, por entender que dicha testifical era necesaria.
Este Tribunal entiende que la suspensión del Juicio no procedía, como correctamente se acordó por el Juzgador, pues la parte que pretende una declaración testifical, debería haber hecho concurrir a juicio a dichos testigos, reiterando la solicitud de práctica de la prueba ante el Juzgador. Por todo ello, debe acordarse la desestimación del presente motivo, no habiendo lugar a la práctica de la prueba solicitada en esta segunda instancia.
QUINTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto , revocando parcialmente el mismo en lo que se refiere a la pena a imponer, y confirmando la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares con fecha 4 de diciembre de 2008, y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, imponiendo al acusado Don Benedicto la pena de tres años, seis meses y un día de prisión por el delito de robo de uso de vehículo a motor con intimidación por el que se le condenó en la sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
