Sentencia Penal Nº 204/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 266/2010 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 204/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100401


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 266 del año 2.010.

Juicio Oral Núm. 61 del año 2.008.

Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 204

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a dos de Junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 266 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 61 del año 2.008, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 220 del año 2.006 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Julio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Reus (Tarragona) el día 18.09.1977, hijo de José y Carolina, con domicilio en la Avenida DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , Bloque B, de la localidad de Almazora (Castellón) representado por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y dirigido por el Abogado Doña Miguel Bernat Cortés, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Lucía Bachero Sánchez, y Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"Los acusados, ambos mayores de edad, Urbano , sin antecedentes penales, y Julio , ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 5 de junio de 2003 , firme a la misma fecha, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo obtenido la suspensión de la ejecución de la pena por dos años por Auto de 5 de junio de 2003 en ejecutoria 186/2003 del Juzgado de lo Penal de Castellón , en unión de un tercero no identificado, puestos previamente de común acuerdo y guiados de idéntico propósito lucrativo, sobre las 14h30Ž del día 27 de mayo de 2005, se dirigieron a la vivienda sita en la calle DIRECCION001 nº NUM004 de Castellón, y tras violentar la ventana de la planta alta accedieron al interior apoderándose de diversas joyas, 1 moneda antigua, una cámara de fotos digital Canon Ixus y de una hucha que contenía diversas monedas.

El propietario de la vivienda, Jose Luis , no reclama por los hechos y recuperó dos alianzas de oro, una moneda de colección y dos pares de pendientes de oro."

SEGUNDO.- El fallo de la citada Sentencia es del tenor literal siguiente:"Condeno a Julio como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y la agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

Condeno a Urbano como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

Firme la presente, comuníquese la presente resolución al Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, para que surta los oportunos efectos en la ejecutoria 186/2003."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Julio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 2 de junio de 2.010, a las 10Ž15 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y

PRIMERO.- El acusado Julio recurre la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada previsto en los arts. 237, 238.1 y 241 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de tres años seis meses y un día, accesorias legales y pago de Œ de las costas procesales.

Interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del citado delito o en su caso, imponga al acusado una pena de un máximo de dos años de privación de libertad, articulando en defensa de su pretensión revocatoria tres motivos de impugnación: el primero, por infracción, por indebida aplicación, de los artículos 237 y 242.1º y 2º CP ; el segundo, por error en la apreciación de la prueba en orden a la fuerza en las cosas empleada en el robo; y en tercer lugar, por infracción, por indebida inaplicación, del art. 66.7ª con relación a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP. Se alega que el fundamento de derecho segundo habla de la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de armas cuando en ningún momento se han cometido los hechos haciendo uso de armas o utensilios intimidatorios de ninguna especie.

El primer párrafo del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida constituye, sin duda, un error mecanográfico sin ningún efecto jurídico, toda vez que tanto el relato de hechos probados, el resto de la fundamentación jurídico y esencialmente el fallo de la sentencia señalan la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del artículo 241 CP , por lo que aquel párrafo debe entenderse rectificado y aclarado (art. 267.1 LOPJ ) en estos concretos términos.

TERCERO.- El segundo motivo acusa error en la apreciación de la prueba. Se argumenta en su defensa que en el fundamento de derecho primero se afirma que los procesados "arrancaron rejas" cuando no existe ninguna prueba de la reparación de ninguna reja ni ventana. Por ello tampoco es correcto el supuesto enjuiciado respecto de la mayor penalidad del robo en casa habitada, pues ni tan siquiera los acusados portaban consigo herramientas hábiles para forzar la entrada, por lo que ninguna premeditación albergó el hecho que se está enjuiciando, siendo además sorprendidos por el dueño de la casa.

No alcanza la Sala a comprender cual es el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que se dice incurrió la Juez quo y, desde luego, ninguna relación guardaría con la mayor penalidad del robo cometido en una casa habitada, que es precisamente lo sucedido en este caso. El relato de hechos probados, base fáctica de la postrer calificación jurídica, refiere cómo los acusados "tras violentar la ventana de la planta alta accedieron al interior" de la vivienda en donde se encontraba y vivía su propietario Jose Luis , hechos que por sí mismos, integran la conducta típica del art. 241.1 CP , en cuanto se fuerza una ventana y se accede al interior de una vivienda ocupada, elementos típicos del delito por el que fueron condenados los acusados, y ello sin perjuicio de que rompieran las rejas metálicas que protegían la ventana, que también lo hicieron, tal y como se refleja en el Acta de inspección ocular técnico policial (F. 6) donde se dice que "han forzado y arrancado la reja metálica que protege la ventana" y lo manifestó el propietario de la vivienda Jose Luis (F: 11 y acto del juicio) al señalar que "forzaron la reja de las ventanas ", sin perjuicio de que no se presentara un informe pericial o una factura de reparación de tales daños pues, como expresó el propietario de la vivienda, fue cubierto por el seguro y reparado a instancia de la aseguradora. Pero es que, además, los acusados portaban utensilios para el robo y armas blancas pues los agentes de policía testificaron haber observado cómo Julio arrojaba al suelo unos guantes y un destornillador -que fueron ocupados- y que junto al turismo de los acusados encontraron una "navaja abatible" también tirada por aquellos -arma igualmente ocupada-. No existe, por consiguiente, ningún error en la valoración de las pruebas padecido por la Juez a quo en orden a degradar la mayor penalidad del robo cometido en una casa habitada, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- El último motivo del recurso, con apoyo en los artículos 66.1.7ª y 21.6 del Código Penal , viene a combatir la valoración de las dilaciones indebidas como atenuante simple que hace la resolución recurrida, pues considera que debió apreciarse como muy cualificada.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa (STS, Sala 2ª, Núm. 424/2007, de 28 Dic .).

La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (SSTS, Sala 2ª, Núm. 1432/2002, de 28 Oct., Núm. 835/2003, de 10 Jun. y Núm. 892/2004 , de Jul.). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (SSTS Núm. 1583/2005, de 20 Dic., Núm. 258/2006, de 8 Mar., Núm. 802/2007, de 16 Oct. y Núm. 929/2007, de 14 Nov . , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. Es necesario tener presente también, que la aplicación de las dilaciones indebidas con los efectos propios de una atenuante muy cualificada es excepcional, y depende de la concurrencia de las razones de la atenuación con una especial intensidad (STS, Sala 2ª, Núm. 1347/2009, de 18 May .)

En el caso, la resolución recurrida reconoce en la sentencia una paralización injustificada, que lo es desde la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal el día 28 de enero de 2008 (F. 176) hasta que se señaló la celebración del juicio oral por auto de fecha 31 de julio de 2009 (F. 177 ), aunque tal dilación no tuvo su reflejo, como resulta preceptivo, en el relato de hechos probados. Pero estas dilaciones no pueden ser consideradas como muy cualificadas, pues ni la tramitación en la fase de señalamiento a juicio de unos dos años aproximadamente resultaba extraordinaria -nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante como muy cualificado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (SSTS, Sala 2ª, Núm. 655/2003, de 8 May., y Núm. 506/2002, de 21 Mar .) o por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (STS, Sala 2ª, Núm. 2250/2001, de 13 Mar. 2002 ), ni consta en modo alguno -tampoco se ha alegado- que se hayan causado perjuicios concretos para el acusado por el retraso en el pronunciamiento judicial, y es que, además, el acusado no presentó ningún escrito denunciando la dilación y dando la oportunidad al órgano judicial para acelerar la tramitación de la causa y remediar el defecto alegado. En suma, no puede apreciarse en este caso como muy cualificada, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la misma Ley .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Julio , contra la Sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 61 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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