Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Penal Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 136/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 204/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100319

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6318


Encabezamiento

Rollo número 136/2010

Procedimiento Abreviado número 149/2009

Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Alejandro Mª Benito López

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Luís Carlos Pelluz Robles

S E N T E N C I A Nº 204/2010

En Madrid, a 20 de mayo de 2010

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 136/2010 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 149/2009 del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, por un presunto delito de quebrantamiento de condena, en el que ha sido parte como apelante D. Fermín y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 7 de julio de 2009 , aclarada por auto de 21 de octubre de 2009 , con los siguientes hechos probados:

"Se considera probado y así se declara que el acusado Fermín , de 51 años de edad, el día 7 de mayo del 2.006, sobre las 12,30 horas de la noche se encontraba en la puerta del Bar Época, sito en la calle Amposta n ° 4 de Madrid, sabiendo que no podía hacerlo. Pues fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, de fecha 28 de septiembre del 2.005 a la pena privativa de derechos consistente en la prohibición de acercarse y aproximarse a Rafaela a una distancia no inferior a 300 metros, durante el periodo del dos años. Y el acusado para ir a su domicilio no tiene por qué pasar por la calle en la se encuentra situado este bar, que él sabía que frecuentaba la víctima, y donde se encontraba el día 7 de mayo del 2.006"

Y con el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a D. Fermín como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar imponiéndole la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación contra ella D. Fermín que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primero de los motivos en que se articula el recurso contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alega que se ha producido un error en la valoración de la prueba, intentando la parte apelante imponer su criterio valorativo, obviamente parcial y subjetivo, sobre el de la Juez "a quo", que está guiado por criterios de imparcialidad y objetividad siendo así que en esta materia, es el criterio del órgano judicial ante cuya presencia se practica la prueba, el que debe prevalecer por respeto al principio de inmediación, inmediación de la que carece este Tribunal, que debe limitarse a examinar si el análisis de la prueba que ha llevado a establecer los hechos probados es razonado y razonable, ya que sólo si careciere de estas notas y fuese arbitrario es cuando se debería entrar a corregir tal valoración, y ello no es lo que acontece en el caso objeto de autos, en el que se ha dispuesto de prueba de cargo válidamente practicada a través de la documental obrante en autos y de las manifestaciones de la testigo que declaró en el juicio oral, cuyo análisis y valoración, no se puede calificar como arbitrario o incoherente.

Así consta en las actuaciones que el recurrente en virtud de sentencia firme dictada el 28 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid tenia prohibido acercarse y aproximarse a Rafaela a una distancia no inferior a 300 metros durante dos años, prohibición que según la liquidación de condena efectuada tenía que cumplir entre el 28 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2007, habiendo contado la Juez de lo Penal con el testimonio de Rafaela , quién de manera contundente afirmó que Fermín iba constantemente al bar Epoca, bar que sabia que ella frecuentaba, y que en concreto el día 7 de mayo de 2006, un conocido la avisó de que el acusado estaba fuera, y pudo ver como efectivamente estaba esperándola en la puerta del establecimiento, como hacía siempre, a que ella saliera.

Las alegaciones que se hacen en el recurso sobre las distancias entre el citado bar y los domicilios del recurrente y de la denunciante, resultan intrascendentes ya que lo que se le reprocha a aquel no es que pasara sin más delante del bar en el que estaba su ex pareja, para trasladarse a su domicilio, sino que sabiendo que aquella estaba allí, se apostara a la salida del mismo para esperarla y lo hiciera en un fecha, el 7 de mayo de 2006, en que tenia prohibido por sentencia firme aproximarse a menos de 300 metros de ella, evidenciando su conducta un manifiesto desprecio hacia el contenido de la citada prohibición judicial que justifica su condena en los términos en que lo ha sido.

Por lo demás la contradicción que se pretende hacer valer en el recurso para cuestionar el testimonio de la denunciante, relativa a que en la denuncia dijo que el acusado la estaba observando desde fuera del bar mientras que en el plenario manifestó que lo que hacía era esperarla, no es tal. Obviamente si estaba apostado en la puerta del bar y sabía que Rafaela estaba en él, porque la estaba viendo, desde el momento que era conocedor de que no podía realizar esa conducta, el que la mantuviera solo podía obedecer a que como dijo la testigo la estuviera esperando, sobre todo dado que ésta refirió que lo había hecho también en otras ocasiones en las que cuando ella abandonaba el bar, la salía al paso.

Igualmente la queja de que la testigo no aportara el nombre de la persona que le aviso de que el apelante estaba fuera del bar, carece de entidad para invalidar su testimonio, cuando nadie le pidió ni en dependencias policiales, ni en sede judicial la identidad de la misma, y por lo demás ella misma vio ese día al acusado en el lugar que indicó.

SEGUNDO.- Asimismo se invoca en el recurso que se ha producido un quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 437 de la LECrim , porque no recordando la testigo los hechos en cuestión, tuvo que tomar vista de la documentación que llevaba y que incluía la denuncia de la que dimana la presente causa.

El art. 437 de la LECrim dispone que los testigos declaran de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita, pero luego precisa que sin embargo podrán consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar. Esto último fue precisamente lo que hizo la testigo, que tras señalar que el acusado iba prácticamente a diario al bar en que ella estaba y que había puesto numerosas denuncias, para precisar los hechos acontecidos el día 7 de de mayo de 2006, consultó durante unos segundos la documentación que llevaba, pudiendo inmediatamente situar los mismos y relatar lo que aconteció, lo que hizo de una manera espontánea y ampliando la información contenida en su denuncia, quedando consecuentemente preservados los derechos de oralidad, inmediación y contradicción que determinan que su testimonio pueda constituir prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y que son los que pretende garantizar el precepto que se dice vulnerado.

El motivo pues, y con él el recurso, no puede ser acogido.

TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid con fecha de 7 de julio de 2009 , en el Procedimiento Abreviado 149/2009, que en consecuencia se confirma.

Se declaran del oficio las costas de esta alzada

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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