Última revisión
10/05/2010
Sentencia Penal Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 128/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 204/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100322
Núm. Ecli: ES:APM:2010:5990
Encabezamiento
RB
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 128/2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 439/2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 14 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 204/2010
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En MADRID, a diez de mayo de dos mil diez.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. JAVIER DEL AMO ARTES, en representación de Alvaro , y por EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 11-12-2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alvaro como autor penalmente responsable de un delito de atentado a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por las dos faltas de lesiones, la pena de multa de DIEZ DIAS para cada una de ellas, con una cuota diaria de 3 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como las costas del presente juicio. Por último, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al agente nº NUM000 , en -120- euros, y al agente nº NUM001 en -240- euros por las lesiones causada a ambos"."/P>
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >" Se declara probado que sobre las 20:00 horas del día 7-9-2007, el acusado, Alvaro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, cuando se hallaba en la Plaza de la Cebada de esta Villa, al ver a unos agentes de la Policía Nacional, y alterado por la previa ingesta de sustancias estupefacientes, comenzó a increparles. Tras pedir los agentes la pertinente documentación al acusado, éste comenzó a increparles, dando un puñetazo al agente nº NUM000 , saliendo posteriormente el agente nº NUM001 en ayuda del anterior, cayendo el acusado y el último agente citado al suelo, donde el acusado propinó diversas patadas a los agentes intervinientes. Por último, el agente nº NUM000 sufrió lesiones que consistieron en una primera asistencia facultativa y tardando en curar las heridas en siete días, de los cuales sólo un día estuvo de baja." >.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente y por el Ministerio Fiscal se interpusieron sendos recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 11-12-2009 en el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de esta Capital en el Procedimiento Abreviado nº 439/2009.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba y, en concreto, en la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , puesto que entendía que los informes médicos aportados no acreditaban las patologías que referían, ni la defensa solicitó Informe de Forensía que determinase la realidad y alcance de dichos padecimientos. Asimismo, señalaba que no se había acreditado la drogodependencia del acusado, no habiéndose apreciado en la sentencia minoración de la responsabilidad criminal por los trastornos psiquiátricos del acusado.
SEGUNDO.- El Procurador D. Javier del Amo Artes, actuando en nombre y representación de Alvaro , formuló también recurso de apelación contra la referida sentencia alegando como motivo el de error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , pues entendía que no había quedado acreditado que su representado se resistiera y golpeara a los agentes ni les ocasionara lesión alguna, debiendo entrar en juego el principio de "in dubio pro reo".
Asimismo, señalaba que los agentes agredieron a su patrocinado injustificadamente.
También alegó infracción de las garantías procesales, por vulneración del art. 24 y del art. 120.3 CE , por falta de motivación de la sentencia e incongruencia entre el fallo y el contenido de los Hechos Probados, no motivándose tampoco la pena impuesta, que debió imponerse por una falta de atentado (sic) y en su grado mínimo, caso de que no se absolviese a su patrocinado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Alvaro impugnaron sus respectivos recursos de apelación.
CUARTO.- El recurso del Ministerio Fiscal no puede ser acogido.
Es cierto, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, que no ha quedado acreditado en modo alguno que el acusado obrara como lo hizo a causa de su grave adicción a drogas tóxicas.
De hecho, en el acto del Juicio Oral el acusado ni manifestó ser drogodependiente ni que el día de los hechos estuviera consumiendo un "porro". Tal manifestación, que sí efectuó en su declaración en el Juzgado (folios 89 a 91), no puede tenerse por hecha, puesto que en el acto del Juicio Oral no se procedió a la lectura de la misma, impidiéndose así su valoración por el Juez a quo.
Es más, ni de la abundante documental médica aportada en el acto del Juicio Oral ni de la obrante en la causa a los folios 1 y 48 a 51 consta que el acusado sea adicto a instancia estupefaciente o droga tóxica alguna, ni que el día de los hechos se hallase bajo los efectos de las mismas pues, aun dando por bueno que hubiese fumado un "porro", tal consumo, que no consta fuese esporádico, periódico o diario, no daría lugar a la apreciación de dicha circunstancia, mucho menos como eximente incompleta, puesto que, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la simple condición de drogadicto no hace acreedor a la apreciación de la atenuante referida.
Otra cosa es que el Juez a quo, que, por cierto hubiera debido consignar en el relato de Hechos Probados los hechos y circunstancias en que fundamentó la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal recogida en el Fundamento de Derecho Segundo, hubiese considerado la existencia de un trastorno psíquico que hubiese dado lugar a la apreciación de una circunstancia atenuante fundada en los arts. 20.1º y 21.1º del Código Penal .
La documentación médica aportada por la defensa en el acto del Juicio Oral da pie a la apreciación de dicha atenuante, que el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso parece asumir, por más que olvide que, a la vista de dicha documentación y de la simple forma de expresarse y de estar del acusado en el acto del Juicio Oral, no sólo la defensa del acusado, sino también el Juez a quo y el propio Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, hubieran podido y debido solicitar los unos y acordar el otro el reconocimiento médico psiquiátrico del acusado.
Por todo ello, si bien no procedía, en efecto, la apreciación de la eximente incompleta de drogodependencia del acusado, el estado psíquico del mismo se hubiera debido apreciar, al menos, como circunstancia atenuante de alteración psíquica del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del Código Penal .
No obstante, ello resulta irrelevante, puesto que el recurso del condenado sí merece ser acogido, como se analizará a continuación.
QUINTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal del condenado, ha lugar a su estimación.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de "in dubio pro reo" al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 63/93 de 1 de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-2000, 20-3-2002 y 18-11-2002 ).
La Sala, examinado el DVD que contiene la grabación del acto del Juicio Oral, ha de consignar, en primer lugar, que en dicho acto se cometieron una serie de irregularidades que vician de forma radical las pruebas practicadas en el mismo.
Así, al acusado se le tomó declaraciones sin advertirle de su derecho constitucional a no confesarse culpable, a no declarar contra sí mismo y a no responder a todas o a algunas de la preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal o su defensa.
Del mismo modo, antes de tomarse declaración a los agentes de Policía Nacional, el Juez a quo manifestó a los mismos que, dada su condición de agente de autoridad y su conocimiento de la Ley, no se les tomaría juramento o promesa.
Tal declaración, que parte de una inasumible presunción de veracidad de las manifestaciones de cualquier agente de la autoridad, que al parecer, no se otorga al resto de los ciudadanos, supone "de facto" una licencia para faltar a la verdad y una contravención evidente de lo dispuesto en los artículos 433, 434 y 706 LECrim , que indican que el Juez está obligado a tomar juramento o promesa de decir verdad a los testigos mayores de edad (a todos, sin excepción) y de informarles de su obligación de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.
La inobservancia de tales prevenciones determinan la inidoneidad de las declaraciones de los agentes de Policía Nacional así prestadas como medio de prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .
Pero es que, además, el examen de tales declaraciones pone de relieve la existencia de profundas contradicciones entre lo declarado por uno y otro agente.
Así, el Policía Nacional de carnet profesional n1 NUM001 señaló que, al pasar al lado del acusado, éste les increpó, su compañero vio que estaba fumando un "porro" y se pararon para pedirle la documentación y sancionarle. Al identificarle su compañero, se acercó a él agresivo y hostil, diciéndole: "os vais a cagar". Su compañero le pidió que mantuviera la distancia de seguridad (sic) y el acusado le golpeó en un brazo y le dio un puñetazo en el pecho, tras lo cual él le redujo, cayendo los dos al suelo. También señaló que su compañero sufrió en el forcejeo (¿) lesiones en una rodilla (que no constan en los partes médicos obrantes a los folios 20 y 80 de las actuaciones) y que luego, al sacarle del vehículo policial, tuvo lesiones (cuyo mecanismo de producción no concretó), indicando también que el acusado no les dijo que tenía una enfermedad psíquica.
En cambio, el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 declaró que pasaron con las motos, el acusado les increpó e insultó por su condición de Policías Nacionales, les dijo: "Cabrones, no sois nadie". Paran, le recriminan, ven que fuma un porro y le dicen que se lo enseñe. Le niega, se le acerca y le da un golpe en el pecho, arrancándole la placa. Se produce una reyerta y caen los tres al suelo, tras lo que le engrilletan y le meten en el coche. También señaló que el acusado les manifestó que tenía problemas psiquiátricos y que vieron que tenía quemaduras del asfalto.
Así pues, vemos que las declaraciones de ambos agentes sobre los hechos difiere notablemente, lo que las vicia de falta de credibilidad, máxime si se confrontan con las declaraciones del acusado, que manifestó haber sido agredido por los agentes y haberles manifestado su enfermedad, así como su condición de hijo de un agente de Policía Nacional recientemente fallecido.
La Sala considera, con el recurrente, que el Juez a quo incurrió en error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, dadas las condiciones en que se prestó el testimonio del acusado y de los agentes de Policía Nacional y el contenido de los mismos, lo cual nos lleva a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, con la consiguiente absolución del condenado por el delito de atentado y las faltas de lesiones por las que fue condenado.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda que,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alvaro contra la Sentencia dictada con fecha 11-02-2009 en el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de esta Capital en el Procedimiento Abreviado nº 439/2009, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al recurrente del delito de atentado y las faltas de lesiones por las que fue condenado, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

