Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 85/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 204/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100184
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 85/2010.
Juicio Faltas nº 290/2009.
Jdo. Instr. nº 3 de Lliria.
SENTENCIA NÚMERO 204/2010
En Valencia a 26 de marzo de 2010.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Lliria, registrados en el mismo con el número 290/2009, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas número 85/2010.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Cesar , asistido de la letrada Dª. Mª Amparo Tortajada Gasent y en calidad de apelado D. Edemiro , asistido del letrado D. Santiago Bravo Delgado, como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 2 de octubre de 2010 , declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que, el día 15 de junio de 2009, D. Cesar llamó por teléfono a Edemiro para saber el motivo por el que había sido cambio de puesto de trabajo y había sido trasladado de la localidad de Llíria a la localidad de Requena, sin que haya quedado acreditado que durante el transcurso de la conversación el Sr. Edemiro amenazara al denunciante".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a D. Edemiro , declarando de oficio las costas procesales si las hubiere".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso, la parte apelante alegó que la sentencia había incurrido en
Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 de la Constitución Española- al no haber sido condenado el denunciado por las amenazas que, según la parte recurrente, profirió contra el denunciante.
Error en la apreciación de la prueba, consistente en que la sentencia no habría tomado en cuenta las circunstancias que provocaron la llamada telefónica -el traslado de puesto de trabajo ordenado por el denunciado, que provocó que el denunciante pasara de trabajar en Lliria a hacerlo en Requena- y que revelarían, según el recurrente, la prepotencia del denunciado.
No tomar en cuenta que la jurisprudencia admite la declaración de la víctima como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo, el letrado del denunciado formuló escrito de impugnación del recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 25 de marzo de 2010 .
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación a la primera de las alegaciones del recurrente -infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no contener la sentencia recurrida el pronunciamiento pretendido por la acusación- procede recordar que la víctima de un delito o falta no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4, 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 4, 215/1999, de 28 de diciembre, FJ 1, y 168/2001, de 16 de julio, FJ 7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del 'derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho' (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4 ), que ha sido configurado por el TC como una manifestación específica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso (SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, 138/1999, de 22 de julio, FJ 5, 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 , entre otras muchas).
Así, una sentencia que ponga fin al procedimiento absolviendo al acusado o denunciado, no supondrá infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la presunta víctima, si se dicta tras desarrollarse el proceso teniendo ésta la oportunidad de intervenir en él del modo legalmente previsto, de proponer prueba, de intervenir en juicio y de formular sus pretensiones sin merma de ninguno de los derechos que la ley le reconoce. Todo esto es lo que sucedió en la presente causa, sin que, por tanto, tenga fundamento alguno la alegación analizada.
SEGUNDO.- Pretende la parte apelante que por vía de recurso se sustituya la valoración de la prueba practicada que contiene la sentencia y que funda el pronunciamiento absolutorio, por las valoraciones que el recurrente efectúa - recogidas de forma resumida en los antecedentes de esta resolución-.
Como recuerda la reciente STC 214/2009, de 30 de noviembre , la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero; FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ), declara que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por tal razón cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."
Sabido es que la actual regulación del recurso de apelación -contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, en el Procedimiento Abreviado y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos, arts. 790 a 792 de la L.e.crim.- no permite la práctica, en segunda instancia, de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 L.e .crim. -pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-.
La parte apelante propone la revocación de la sentencia de instancia por otra en la que se sustituya la valoración que de la prueba personal -en este caso, las declaraciones prestadas por denunciante, denunciado y testigo-, por considerar que la versión del denunciante sobre el contenido de la conversación que mantuvieron telefónicamente él y el denunciado -y que éste admite- es la que se corresponde con lo realmente acaecido.
Dicha tesis, sin embargo, no resulta compartible. Por un lado, porque obligaría a sustituir la valoración de la prueba personal efectuada por la juzgadora de instancia sin haberse practicado dicha prueba en esta segunda instancia; por otro, porque supondría revocar una sentencia absolutoria sin haber tenido el denunciado - Edemiro - ocasión de ser oído en relación a la petición de condena formulada contra él en esta segunda instancia.
Asimismo, no procede atender la tesis del apelante porque la valoración efectuada en sentencia, de la prueba practicada relativa al contenido de la conversación telefónica que mantuvieron denunciante y denunciado no se revela absurda ni carente de lógica. Hay versiones contradictorias sobre su contenido; hay un testigo que avala la versión del denunciado -que niega que le dijera a Cesar que fuera a "pegarle dos hostias" y que si él no lo hacía él, alguien lo haría- y consta que denunciante y denunciado mantenían serias discrepancias -el denunciante consideraba que el denunciado, que trabajaba en su empresa, había cogido dinero de manera indebida y el denunciado reclamaba al denunciante dinero que consideraba que la empresa le debía-. Es así que las dudas de credibilidad que a la Juez le suscitó el testimonio del denunciante resultan fundadas y que, por consiguiente, las conclusiones que alcanza -ausencia de prueba apta para generar certidumbre sobre el contenido de la conversación telefónica- son las únicas compatibles con un análisis respetuoso con los principios de valoración de la prueba que rigen el proceso penal
Todos estos argumentos conducen, necesariamente, al mantenimiento de las consecuencias alcanzadas en la sentencia en relación a tales hechos y con ello, de la absolución del señor Edemiro .
TERCERO.- En lo que respecta a las costas de ésta alzada, dado el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que los anteriores argumentos conducen, procede analizar si deben o no serle impuestas a la apelante.
Interesa recordar lo que recientemente dijo -en relación al pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso para la acusación particular- la STS, 2ª, 275/2009 de 20 de marzo :
"...cuando se trata de imponer el pago de las costas a un acusador particular conforme a lo dispuesto en tal art. 240.3º , ha de razonarse sobre la existencia en el caso concreto de mala fe o temeridad, porque únicamente cuando alguna de esas circunstancias concurre cabe realizar tal condena.
...nos hallamos (...) ante un pronunciamiento excepcional que sólo permite condenar a la acusación particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
La parte a quien le interese la condena en costas de la acusación particular tiene la carga procesal de solicitarlo y de argumentar al respecto, con lo que queda introducido el tema en el debate contradictorio de la instancia".
En el presente supuesto no sólo no se ha justificado la concurrencia de razones que permitirían atribuir a la recurrente la mala fé o la temeridad que la Ley exige para imponer las costas a la parte denunciante, sino que la parte que impugna el recurso tampoco solicita la condena de la contraria al pago de las costas. Atendiendo a tales argumentos, procede declarar las costas de esta alzada de oficio.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar , asistido de la letrada Dª. Mª Amparo Tortajada Gasent, contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2009 por la Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Lliria , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

