Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 85/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 204/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº85/2.010
Procedimiento Abreviado nº 440/2.009
Juzgado de lo Penal número nº 12 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº5 de Valencia
P.A. nº 60/2.009, Diligencias Previas nº 4540/2.008
SENTENCIA
Nº 204 -2.010
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
MAGISTRADO: Don FRANCISCO PASTOR ALCOY
En la ciudad de Valencia, a veintitres de marzo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 440/2.009 que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 60/2.009, Diligencias Previas nº 4540/2.008, seguido en el Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, por delito de robo con violencia e intimidación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Lluesma Rodriguez y bajo la dirección letrada de D. Miguekl Angel Torres del Monte, Jose Manuel , representado por el Procurador de los tribunales D. Alberto Mallea catalá y bajo la dirección letrada de D. Jorge Garcia-Gascó Lomichar, y Juan Pedro , representado por el Procurador de lso Tribunales Dª Yolanda Monzó Igual y bajo la dirección letrada de D. Juan Cortes Miñana, y como apelado y parcialmente adherido, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Teresa Lorente Valero, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:" PRIMERO: Se declara probado que el pasado día 26 de octubre de 2008 sobre las 3,00 horas se dirigieron llevados de intención de enriquecimiento ilícito Jose Manuel y Rosendo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo a la calle San José de la Montaña de Valencia y abordaron al vehículo de motor Ford Focus donde estaba su propietario Bruno y su Dimas , valiéndose de una escopeta exige todo el dinero consiguiendo la suma de 80 € y dos teléfonos móviles y queriendo conseguir mas dinero obligan a ambas personas citadas a viajar con ellos a un lugar donde haya cajeros para sacar mas dinero con las tarjetas acudiendo a la Gran Vía donde mientras el sr. Bruno permanecía en el coche el otro, sr. Dimas , encañonado con la escopeta, acude al cajero para sacar dinero consiguiendo la suma de 300 € y posteriormente en otro cajero consigue la suma de 400 euros que entrega obligado a los atacantes viajando con el vehículo de motor hasta la c/ San José de la Montaña donde se apean del vehículo de motor dándose a la fuga. Posteriormente Jose Manuel y Rosendo reconocen ante la Policía Nacional este hecho.
SEGUNDO. Se declara probado que el pasado día 4 diciembre de 2008 sobre las 23,40 horas se dirigen Juan Pedro , mayor de edad y condenado en sentencia de 12.12.2005 , Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales y un tercero desconocido, al locutorio ZAVIH sito en Valencia c/ Sagunto número 107 y puestos de mutuo acuerdo y portando una escopeta y un cuchillo piden el dinero al propietario Simón cogiendo 1.200 € de la caja y el teléfono móvil tasado en 72 €; a continuación se dirigen al propietario Simón y le golpean con el arma en al cabeza fuertemente causándole lesiones consistentes en herida sangrante con puntos de sutura con posterior retirada tardando en curar 15 días y teniendo como secuela una cicatriz en cuero cabelludo leve; al marcharse cogieron el teléfono móvil de Luis Enrique VALORADO en 119 € y al sr. Simón el teléfono tasado en 72 €. Posteriormente los sres. Juan Pedro y Nazario reconocen este hecho ante la Policía Nacional.
En este hecho no participó Cesareo ni consta la participación como colaborador de Jose Manuel .
TERCERO. Se declara probado que el pasado día 9 de diciembre de 2008 sobre las 22,48 horas Nazario junto con otra personas no identificada, se dirigió al locutorio MABEL sito en la c/ Alfonso Peña número 1 de Valencia y provisto de una escopeta y un cuchillo y llevado de la intención de enriquecimiento ilícito con la cara tapada pidió el dinero al empleado consiguiendo la suma de 500 € en metálico, 750 € en giros y otros objetos tasados en 215 € así como el teléfono móvil del empleado Gustavo tasado en 87 €. Posteriormente el sr. Nazario admitió el hecho ante la Policía Nacional.
CUARTO: Se declara probado que el pasado día 15 de diciembre de 2008 sobre las 23,25 horas unos ciudadanos desconocidos acuden a la Policía Nacional alegando que dos personas momentos antes cuando estaban en la c/ Arquitecto Rodríguez de Valencia les había intentado atracar con un cuchillo interviniendo la Policía Nacional que detienen unos minutos después a Nazario y a Cesareo sin que conste probado su participación.
En el momento de los hechos Nazario tenía alteradas levemente sus facultades mentales debido al consumo de cocaína.
Nazario , Juan Pedro Jose Manuel y Cesareo están en prisión provisional por estos hechos desde el 18 diciembre de 2008. Rosendo está en prisión provisional por este hecho desde el 4 enero de 2009.
Cesareo fue puesto en libertad provisional por estos hecho una vez celebrado el juicio oral el día 3 de diciembre de 2.009.
Nazario consignó en esta causa la suma de 800 € para el pago de la responsabilidad civil el 9 de noviembre de 2009. Igualmente Juan Pedro abonó directamente a Simón la suma de 750 € en pago de la responsabilidad civil el día 16 octubre de 2009."
La sentencia fue objeto de aclaración por auto de fecha 20 de enero de 2.010 , en el sentido de añadir en el fallo, respecto del acusado Nazario que ademas concurre la atenuante de reparación del daño
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Nazario como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas, delito de lesiones y delito de robo con intimidación en las personas con uso de armas con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de drogadicción, atenuante de confesión del delito y agravante de disfraz en el tercer hecho, a las penas, respectivamente, de 3 años de prisión, 1 año de prisión y 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, que indemnice a Juliana en 1.465 € y a Gustavo en 87 €.
Que en responsabilidad civil indemnice conjunta y solidariamente con sr. Juan Pedro a Simón en 1.200 € por el dinero, en 72 € por el móvil, en 740 € por lesiones y en 1.500 € por secuelas, a Luis Enrique en 119 € por dinero, a Patricio en 72 € por el teléfono mas intereses legales.
Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, un delito de lesiones con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión del delito a las penas de, 3 años y 6 meses de prisión y 1 año de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, que en responsabilidad civil indemnice conjunta y solidariamente con el sr, Nazario a Simón en 1.200 € por el dinero, en 72 € por el móvil, en 740 € por lesiones y en 1.500 € por secuelas, a Luis Enrique en 119 € por dinero, a Patricio en 72 € por el teléfono mas intereses legales.
La pena de prisión se sustituye por expulsión de España sin poder regresar en 10 años.
Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso armas y de 2 delitos de detención ilegal con circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión del delito a las penas de 3 años y 6 meses de prisión por el primer delito y 2 años de prisión por cada uno de los segundos delitos ,inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Se le absuelve de los delitos del apartado B) como cómplice.
Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión del delito a las penas de 3 años y 6 meses de prisión por el primer delito y 2 años de prisión por cada uno de los segundos delitos de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Cesareo del delito de robo con violencia en las personas, tenencia ilícita de armas y delito de lesiones que venía siendo acusado.
Que debo absolver y absuelvo a Nazario , Juan Pedro , Jose Manuel y Rosendo del delito de tenencia ilícita de armas que venían siendo acusados."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Rosendo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó infracción de ley por indebida aplicación del art. 163-2 del C.P ., inexistencia de delito, infracción del principio de non bis in idem, concurso de normas y falta de fundamentación de la condena.
Tambien por Jose Manuel se formula recurso de Apelación, alegandola existencia de error en la calificación de los hechos.
Finalmente, tambien Juan Pedro formula recurso de Apelación, alegando, infracción de precepto legal.
CUARTO.- Formalizado los recursos de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 23 de marzo de 2.010, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegado por los apelantes en sus escritos, son infracción de ley por indebida aplicación del art. 163-2 del C.P ., inexistencia de delito, infracción del principio de non bis in idem, concurso de normas y falta de fundamentación de la condena, la existencia de error en la calificación de los hechos e infracción de precepto legal.
Por lo que respecta al primero de los recursos, el formulado por Rosendo , alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 163-2 del C.P ., inexistencia de delito, infracción del principio de non bis in idem, concurso de normas y falta de fundamentación de la condena.
El hoy apelante ha admitido los hechos, pero discrepa de la calificación juridica, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas, pero no de un delito de detención ilegal.
La Sala comparte el criterio del apelante, entendiendo que es doctrina reiterada del T.S. que el delito de robo entraña y acoge la pérdida momentanea de la libertad cuando se produce durante el episodio central del hecho y no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de la detención ilegal, al estar comprendida dentro de la normal dinamica comitiva del robo con vilencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo, según el modus operando de que se trate (Sent. T.S. 25-1-02, 22-2-02, 15-10-02, 12-2-04 , etc.). En tal caso, la conducta estaria sumida en el robo como concurso de normas.
La Jurisprudencia, refiriendose a supuestos identicos al presente, considera que cuando la privación de libertad no es excesiva se produce la absorción de la detención ilegal por el robo, en aplicación del art. 8-3 del C.P.. Así sucede cuando la privación de libertad duró diez o quince minutos a fin de desplazarse hasta el cajero automatico para conseguir ilícitamente el dinero (SNt. T.S. 11-9-98, 8-10-98, 27-11-98, 27-2-02, 9-10-02, 24-9-04 , etc.).
En el presente supuesto reconoce el hoy apelante que los obliga a punta de escopeta a ir a un cajero automatico para sacar dinero, constando en el acta de juicio que declaran las víctimas que el hecho no duró mas de quince minutos, que solo dieron una vuelta a la manzana, y que una vez consumado el robo, volvieron al punto de origen marchandose los acusados con su botín, por lo que los hechos solo pueden ser calificados de delito de robo con intimidación, al absorver la detención ilegal en concurso de normas, siendo, por tanto, procedente la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida en el sentido expresado.
En cuanto al recurso formulado por Jose Manuel , alega la existencia de error en la calificación de hechos, debe ser resuelto en el mismo sentido que el anterior, en el de entender que solo cabe condenar por delito de robo con intimidación al absorver este el delito de detención ilegal, sin necesidad de entrar a analizar si se trataria de una o de dos detenciones ilegales.
Finalmente, respecto del recurso formulado por Juan Pedro , alega infracción de precepto legal, concretamente del art. 793 de la L.E.Crim .. Así, hay que partir de que el Ministerio Fiscal solicitó la pena de 3 años de prisión por el dleito del art. 242-1y 2 del C.P ., tras la apreciación de la atenuante analogica de confesión, art. 21-6 del C.P . y la de reparación deld año del art. 21-4 C.P ., lo cual hizo extensible al resto de delitos por los que acusaba.
Teniendo en cuenta que dicha petición del Ministerio Fiscal era correcta, desde el punto de vista legal, según Acuerdo de la Sala II del T.S. de fecha 20-12-2.006 , la pena por el delito de robo, en todo caso, no podia superar los 3 años de prisión, teniendo en cuenta que el Tribunal sentenciador, según el acuerdo citado, no puede imponer pena superior a la mas grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa, y siendo la única acusación en al presente causa el Ministerio Fiscal, no podia imponer el juzgador la pena, por el delito de robo, de 3 años y 6 meses, ya que en tal caso supera el límite, por lo que procede rebajar dicha pena a 3 años de prisión.
Lo mismo cabe decir respecto del delito de lesiones del art. 147-1 del C.P ., en el que, por aplicación del art. 70 , no procederia imponer una pena de 1 año de prisión que se impone en sentencia, sino que se considera procedente imponer la pena de 5 meses de prisión.
Por el contrario, respecto a la alegada infracción del art. 66 del C.P ., no se considera procedente la aplicación de la atenuante del art. 21-6 del C.P ., de confesión del hecho, como hipercualificada como solicita la parte apelante, al no haber quedado acreditados motivos suficientes para ello, compartiendo, en este punto, el criterio del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
ESTIMAR el recurso formulado por la representación procesal de Rosendo y el recurso formulado por la representación procesal de Jose Manuel , así como ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso formulado por la representación procesal de Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de robo con violencia e intimidación, con el nº 440/2.009, antes Procedimiento Abreviado nº 60/2.009, Diligencias Previas nº 4540/2.008, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 85/2.010, Revocando la citada resolución, en el sentido de suprimir la condena por el delito de detención ilegal y las penas impuestas por dicho delito a los acusados Rosendo y Jose Manuel , así como imponer al acusado Juan Pedro , la pena de 3 años de prisión, por el delito de robo con intimidación, y la pena de 5 meses de prisión por el delito de lesiones del art. 147-1 del C.P ., conservando plena validez el resto de la sentencia, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
