Sentencia Penal Nº 204/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 64/2010 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 204/2010

Núm. Cendoj: 46250370052010100098


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación de faltas nº 64/2010

Juzgado de Instrucción nº 6 de Gandía

Juicio faltas nº 296/2009

SENTENCIA Nº 204/2010

En la ciudad de Valencia, a 29 de marzo de 2010

Dª BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, constituida en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción más arriba especificado, en el asunto de la referencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Gracia y, como apelados, Lucas y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Probado y así se declara, que los ahora partes estan divorciados y con una hija, y que la denunciada Gracia ha comentado en circulos del denunciante, concretamente a diversas madres de niños/as compañeros de la hija de los ahora partes, que el denunciante era un drogadicto, un borracho y que abusaba sexualmente de la niña."

SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Gracia como autor de la falta de INJURIAS que se le imputaba, condenándole a la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE condenándole al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª Gracia se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fundó en los razonamientos que en el mismo se contienen, dándose seguidamente traslado del escrito de apelación a las demás partes para alegaciones, haciéndolo el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a quien resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy.

CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso, alega la recurrente, en apoyo de su pretensión de que sea dejada sin efecto la sentencia recurrida y que, por contra, se le absuelva de la falta de injurias por la que fue denunciada, error en la valoración de la prueba, "consistente en las declaraciones de las madres de los niños compañeros de la hija de las partes" (sic).

La prueba erróneamente valorada sería pues la testifical, consistente en las declaraciones de tres madres, en cuya presencia la denunciada habría proferido las palabras y frases de contenido injurioso que se le atribuyen.

Poco margen tiene a este respecto el Tribunal de apelación, después de que el Tribunal Constitucional invirtiese el criterio que había venido manteniendo hasta su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , en la que pasa a considerar que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Máxime tratándose de prueba de carácter personal, como es el caso, pues respecto a la credibilidad de los testigos, señala la STS de 27 de junio de 2006 , que la valoración de la prueba testifical depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Pero no ocurre así en este caso, pues no se acredita que exista animadversión hacia la denunciada por parte de ninguna de las testigos. Y respecto a la supuesta contradicción entre ellas que se denuncia, difícilmente puede hablarse de contradicción cuando fueron testigos de episodios distintos, por lo que mal podría existir coincidencia.

SEGUNDO.- Se alega en el segundo de los motivos, la falta de correspondencia entre el contenido de los hechos probados con el relato recogido en los fundamentos jurídicos. No lo entiende así este Tribunal.

El apartado de hechos probados de la sentencia es el resultado de la valoración de la prueba efectuada en los fundamentos jurídicos. La forma en que aparece redactado es una cuestión de estilo, que depende de su redactor. Tan correcto es, jurídica y procesalmente hablando -véase el artículo 248.3 LOPJ -, el estilo directo, es decir, transcribir entrecomilladas las frases y palabras que se ponen en boca de una persona, la denunciada en este caso, como el narrativo, elaborando un discurso que exprese el sentido de lo que manifestó, tras valorar la prueba practicada.

TERCERO.- El cuarto motivo, vulneración del principio de presunción de inocencia, está en íntima relación con la errónea valoración de la prueba, que ya ha sido desestimada.

Respecto a dicho principio constitucional, el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de noviembre de 2006 establece que "la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

En definitiva, este Tribunal debe limitarse a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

En el presente caso, la prueba existe, ya nos hemos referido a ella: tres personas en las que no concurre ninguna causa de incredibilidad subjetiva, afirman haber oído, en diferentes ocasiones, a la denunciada referirse al padre de su hija como una persona que consume y trafica con drogas, que bebe y que ha abusado sexualmente de su hija; esta prueba se ha practicado en el acto del juicio y se ha sometido a contradicción; y por último, no cabe sino estimar, como se hace en la sentencia recurrida que el acervo probatorio es suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se alega, por lo que se esta en el caso de desestimar el motivo.

CUARTO.- En cuanto a la vulneración del principio de mínima intervención, reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia; y la que cita la recurrente es buena muestra de ello, que se trata de un principio dirigido al legislador, pues el juez está sometido al principio de legalidad.

QUINTO.- Se alega también por la recurrente la inexistencia de animus iniurandi.

A tenor de la redacción del artículo 457 del Código Penal de 1995 , el delito de injurias tenía un marcado carácter subjetivo, derivado de la expresión "en deshonra, descrédito o menosprecio". En el nuevo Código, la frase "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona" no contiene elemento subjetivo alguno, lo que no excluye la exigencia de dolo. El dolo consistirá en la intención de desprestigiar, de menoscabar la dignidad o la fama, o en todo caso, en la conciencia de que la acción produce ese efecto. Hay veces, y así ocurre en el caso que nos ocupa, que por el tenor de las expresiones y el contexto circunstancial en que se producen, difícilmente puede ignorar su autor, que producen ese daño a la honra de la persona a que se refieren.

Aplicando lo anterior al caso de autos es evidente que cuando la recurrente se refería al denunciante como un drogadicto, que además traficaba, un alcohólico y que abusaba sexualmente de su hija, necesariamente era consciente de que tales expresiones perjudicaban la fama de su exmarido, fuera ése o no su propósito al hacerlo. Además, y en cuanto a las referencias al tráfico de drogas y abuso sexual, señala la STS 27 de enero de 2001 , que "Es evidente que las imputaciones de un hecho con matices delictivos (...) puede ser considerado como injurioso, en cuanto que suponen una tacha considerada socialmente lesiva para la dignidad de la persona".

SEXTO.- Por último, alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del CP en cuanto a la imposición de costas.

El pronunciamiento acerca de las costas es preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 LECrim . y su imposición al condenado es precisamente una exigencia del artículo 123 CP , que se cita como infringido. En cuanto a la inclusión en las costas de las causadas a la acusación particular, nada dice la sentencia, por lo que ningún pronunciamiento se hará respecto de esta cuestión, aunque el artículo 124 , cuya infracción también se denuncia, ampararía un pronunciamiento en este sentido.

En definitiva y por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero: Desestimar el recurso de apelación que sostiene Dª Gracia contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2010 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en la apelación.

Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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