Sentencia Penal Nº 204/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 141/2010 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 204/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100357

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 141/10

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 224/09

SENTENCIA núm. 204/11

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 9 de junio de 2011.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y los Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 141/10, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 537/09 de fecha 15 de Diciembre de 2009, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Eloy del delito de robo con fuerza que se le imputaba, y que le debo condenar y condeno como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Se le abona el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Piedad , Visitacion actuando como Procurador en su representación Mª GARAU MONTANE y CARMEN GAYA FONT respectivamente, con asistencia Letrada de CARLOS DEL CASTILLO BLANCO e ISABEL RIUTORT POU respectivamente; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. CRISTINA DÍAZ SASTRE.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Piedad del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusada, la representación procesal de la Acusación Particular representando a Visitacion interpone recurso fundamentado en la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia al haberse acreditado que la acusada permaneció dolosamente en el recinto pese haber sido requerida por la denunciante para que lo abandonara por existir una orden de alejamiento a su favor, antes de que ésta hiciera intervenir a la autoridad policial. Se añade que el encuentro pudiera ser casual pero no la permanencia consciente y dolosa en el lugar, una vez requerida por la denunciante y por la policía. Por todo ello, insta la revocación de la misma y el dictado de otra de signo condenatorio.

Asimismo es objeto de recurso por la representación procesal de la acusada en lo atinente a la imposición de costas por infracción de lo dispuesto en los artículos 123 y 134 del Código Penal y 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Se argumenta que habiéndose acreditado en el acto plenario que la denunciante intentó provocar el quebrantamiento de condena persiguiendo a la acusada y agobiándole, así como que falseó los hechos contenidos en su denuncia, es por lo que interesa la imposición de las costas procesales a la Acusación Particular.

Efectuado traslado de los meritados recursos al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Como ya conoce la defensa representando a la Acusación Particular, cuando el recurso pretende una reformatio in peius y el motivo del recurso se concreta en una supuesta errónea valoración de la prueba (o lo que es lo mismo, se disiente con el relato fáctico que conduce al fallo), es obligado recordar en primer lugar y cómo determinante la imposibilidad de fijarlos en alzada, sobre la base de una prueba que en primer lugar no se llegó a practicar y en segundo lugar que aún para el caso de haberse hecho, difícilmente podría modificarse en perjuicio del reo mediante una nueva apreciación.

A tales efectos, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa es de aplicación la anterior doctrina ya que la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena en atención a una distinta valoración del acervo probatorio que consiste en las manifestaciones prestadas en el plenario por la acusada, la acusadora, con más prueba testifical. Las declaraciones de las partes y las manifestaciones de los testigos no pueden ser valoradas ahora por este tribunal de apelación ya que se carece de la imprescindible inmediación para ello; quienes las prestaron comparecieron ante la juzgadora de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse ante esta Sala. De este modo, la transmutación en condena de la absolución dictada no puede realizarse sobre este acervo probatorio ya que la alteración del relato fáctico conllevaría a valorar las declaraciones de las partes de forma diferente a como lo hizo el Juez a quo.

Por todo ello esta Sala entiende que la sentencia absolutoria debe ser mantenida por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

CUARTO.- En lo atinente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada en orden a obtener la imposición de costas a la acusación particular como consecuencia de su temeridad y mala fe, debemos señalar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que "la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes".

Igualmente, el Tribunal Supremo ha dicho que "no existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva (artículo 24.1 en relación al 120.3 de la Constitución Española).

Sobre los conceptos de temeridad y mala fe, ya se ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la misma.

Ciertamente, la imposición de las costas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente ( sentencias, entre otras muchas, de 19 de septiembre de 1991 , 18 de abril de 2002 , 23 de diciembre de 2002 , 17 de mayo de 2004 , 5 de julio de 2004 , 25 de enero de 2006 , 30 de mayo de 2007 ).

Dicho lo anterior en el presente caso el Juez de instancia no apreció en la actuación procesal de la Acusación Particular, temeridad o mala fe pues su actuación fue pareja a la del Ministerio Fiscal que también ejerció la acusación por entender, prima facie, que los hechos eran constitutivos de delito.

Por todo ello, la Sala estima que, sosteniendo la acusación pese a que después de la prueba practicada en el plenario, prueba toda ella personal, la Juzgadora estime que procede la absolución, la actuación procesal de la acusación particular en ningún caso puede ser calificada como temeraria. Por ello el motivo debe fenecer y confirmarse la resolución recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Garau Montané en nombre y representación de Piedad y el interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Gayá Font en nombre y representación de Visitacion contra la sentencia recaída en los autos de P.A. núm. 224709 seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Palma, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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