Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 165/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: FERNANDEZ HERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 204/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación núm. 165 de 2011
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón
Juicio Oral núm. 198/2009 (Procedimiento Abreviado núm. 32/2008)
SENTENCIA NÚM. 204
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
MAGISTRADOS:
Don PEDRO LUÍS GARRIDO SANCHO
Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
==================================
En la ciudad de Castellón, a diecisiete de junio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 9 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Castellón en el Juicio Oral seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 198/2009.
Han sido partes en los recursos, como APELANTES, don Felicisimo , representado por la procuradora doña Sonia López Roch; don Jacinto , representado por la procuradora doña Begoña Ferrada Julián y; don Martin , representado por el Procurador don Jesús Ribera Huidrobo y; como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Se considera probado, y así se declara expresamente, que los acusados Martin , DON Jacinto y DON Felicisimo , en la madrugada del día 26 de octubre de 2007, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y actuando de común acuerdo tras romper la puerta del supermercado Mercadona, sito en la Calle Constitución de la localidad de Almazora (Castellón), sustrajeron una radial marca BOSCH, un taladro DEWAL y una cortadora de azulejos marca RUBI, propiedad de la empresa CANALES JUÁREZ, S.L., seis rollos de tuvo (sic) de cobre propiedad de INDUSTRIAS MAG y un taladro marca HILTI, un atornillador de la misma marca, una radial BOSCH y diversas herramientas de Don Luis Pablo ; así como una radial marca BOSCH de Don Alexis , por los que nada tiene que reclamar. Sustrajeron, igualmente, dos caladoras propiedad de la empresa AIS PROYECT, S.L.; tres cables de corriente, una taladradora marca BOSCH, 6 prolongadores de corriente de 25 metros y 6 bases de enchufes, valorados pericialmente en 518,28 Euros así como diversas herramientas y objetos pertenecientes a Cosme y Fernando , los cuales no tienen nada que reclamar.
Ese mismo día, con posterioridad a los hechos relatado (sic), los agentes de la Guardia civil nº TIP NUM000 ; NUM001 ; NUM002 cuando se encontraban realizando servicio de seguridad ciudadana observaron como el vehículo marca Ford, modelo SIERRA, matrícula PJ-....-F , conducido por el acusado Felicisimo y acompañado por los otros dos acusados, al percatarse de la presencia del coche Policial en la confluencia de la Avda. José Ortiz y la Calle Boquera de la localidad de Almazora, aceleraron bruscamente sin respetar la señal luminosa del semáforo que se encontraba en rojo, invadieron el carril contrario a su marcha, dirección a la Plaza de Todos los Santos, cuando, de nuevo, con absoluto desprecio hacia las más mínimas normas de seguridad en el tráfico, toman la glorieta de la plaza en sentido contrario a la marcha obligando a los vehículos que circulaban correctamente a detener la marcha de modo brusco obligándoles a detener su marcha u obligándoles a realizar maniobras evasivas para evitar la colisión con el vehículo conducido por el acusado. Hecho éste que se repitió cuando al incorporarse a la N-340 sin respetar nuevamente el semáforo en rojo, obligó a los conductores que circulaban en la misma dirección a frenar bruscamente, continuando su marcha hasta que finalmente se detuvo a la altura del kilómetro 98,100 saliendo del vehículo los tres acusados, para emprender su huida a pie.
En ese momento el acusado Martin , que ocupaba el asiento de detrás del vehículo y rezagado en el intento de huida ante la dificultad de salir del vehículo y con intención de evitar su detención, propinó un fuerte empujón al Agente NUM001 , con ánimo de menoscabar su integridad física, empleando resistencia activa agarrándolo de la mano derecha y ocasionando al citado Agente, lesiones consistentes en fractura subcapital del quinto metacarpiano d ella (sic) mano derecha, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la colocación de férula ante branquial de yeso y cabestrillo, y cuyas lesiones necesitaron para su curación 47 días que fueron impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.
Los acusados D. Martin , y DON Jacinto estuvieron detenidos por estos hechos el 26 de octubre de 2006 y en libertad por auto de fecha 28 de octubre de 2006, DON Felicisimo estuvo detenido por estos hechos el 11 de Enero de 2007 y en libertad por Auto de fecha 12 de Enero de 2007".
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:
"- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jacinto , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal , con la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.
- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Felicisimo , como autor criminalmente responsable de
a) un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 el Código Penal , con la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.
b) un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto y penado en el art. 381 del Código Penal, de acuerdo con la redacción dada por la LO 15/2003 , anterior a la Reforma operada por la LO 15/2007, con la pena de prisión de quince meses con la accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de tres años, más las costas.
- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Martin como autor criminalmente responsable de:
a) un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal , con la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.
b) un DELITO DE ATENTADO tipificado en los arts. 550 y 551, inciso final del Código Penal , Y OTRO DE LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , ambos delitos en concurso ideal de acuerdo con lo previsto en el art. 77 del Código Penal , con la pena de prisión de dos años y tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Así por esta mi Sentencia,...-".
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Felicisimo , que basó en vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación del fallo.
CUARTO .- Habiéndose dado traslado del escrito del recurso al resto de las partes, se adhirieron al mismo las representaciones procesales de don Jacinto y de don Martin , añadiendo con carácter subsidiario la representación procesal de aquél, vulneración de la presunción de inocencia, en tanto que el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO .- Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Primera, y por Diligencia de Ordenación de 28 de febrero de 2011 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Mediante Providencia de 4 de abril de 2011 se procedió a una ulterior designación, acordándose para la deliberación y votación del recurso el día 24 de mayo del año en curso.
Hechos
SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución apelada, EXCEPTO en cuanto se opongan a los siguientes
PRIMERO .- Suplica en su recurso la representación procesal de don Felicisimo a esta Sala que declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de conducción temeraria. Aduce en apoyo de su pretensión que la resolución recurrida adolece de falta de motivación del fallo, al realizarse una mera remisión genérica a la prueba practicada en el acto de la vista oral: a la documental -sin especificar a cuál en concreto de toda la que opera en la causa- para el delito de robo con fuerza en las cosas, así como a las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario -para el de conducción temeraria-, sin que se contenga en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada análisis alguno del contenido de las mismas.
La representación procesal de don Jacinto , tras adherirse íntegramente a los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto en representación de don Felicisimo , interesa subsidiariamente la apreciación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del mismo, al no poder considerarse válida la prueba documental que ha servido de fundamento para el fallo condenatorio recaído en la instancia. Así, refiere que se atribuye valor de prueba documental a la lectura en el acto del juicio oral de las declaraciones prestadas en sede de instrucción por don Edmundo -f. 299- y por don Gumersindo -f. 199- (minuto 01:17:20 de la grabación), atribución que la representación procesal de don Jacinto no comparte por cuanto, a su parecer, al no concurrir ninguno de los supuestos de imposibilidad de la práctica de la prueba testifical en el acto del juicio oral -respecto de los cuales señala como fuente una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia-, la lectura de las mismas no puede servir como prueba válida de carácter incriminatorio.
También, como se ha dicho en los antecedentes de la presente resolución, la representación procesal de don Martin se adhiere al recurso interpuesto y añade a ello además, que la documental a la que se alude en la resolución recurrida no puede admitirse como tal, por cuanto "no se introdujo en el debate con la debida contradicción, no se leyeron los folios en el juicio limitándose a dar por reproducidos los mismos" , de lo que concluye que no concurren los requisitos para poder ser considerada prueba válida para sustentar un fallo condenatorio.
Por su parte, el Ministerio Fiscal opone a todas las anteriores alegaciones que, como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "la motivación debe abarcar tres aspectos relevantes de la sentencia penal: relato de hechos que se declaran probados, subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado analizando los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena" . Requisitos todos ellos que considera sobradamente cumplidos en la resolución recurrida, por lo que interesa la desestimación de los recursos interpuestos.
SEGUNDO.- El motivo principal -y con ello el recurso- debe ser estimado.
Como es sabido, el derecho de tutela judicial efectiva constituye un derecho que tiene un contenido complejo ( STC 26/1983, de 13 de abril , -F. 2-), contenido que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos, el derecho a que el fallo se cumpla y a que le recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, esto es, en esencia, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y a que la misma se cumpla. Lo que implica, según se señaló en la STC 61/1983, de 11 de julio -F. 3-, "que la resolución que se adopte ha de estar motivada, según establece además, el artículo 120.3 CE , quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente" . Consecuentemente, cuando se reconoce al ciudadano el derecho, como tutela judicial efectiva, a la sentencia, se le está reconociendo también "al requisito o condición de motivada" ( STC 13/1987, de 5 de febrero -F. 3-). Siendo dicha exigencia, como expresa esta última resolución citada, expresión de la relación de vinculación de Jueces y Magistrados con la Ley, y por tanto, con los principios del Estado de Derecho -artículo 1.1 CE -, por cuanto "en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado" ( STC 24/1990, de 15 de febrero , -F. 4-).
Todo lo anterior conlleva el que los Jueces y Tribunales, tras el oportuno debate procesal, deban emitir una resolución fundada en derecho en la que se integre una decisión judicial que "debe estar precedida por una exposición de argumentos que la fundamentan". Permitiendo dicho razonamiento expreso conocer a las partes "los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores" ( STC 116/1986, de 8 de octubre , -F. 5-). Motivación que permite conocer a todos que la decisión adoptada no lo ha sido arbitrariamente, sino en aplicación razonada y razonable del ordenamiento jurídico.
Y si bien se ha admitido por el TC que "la exigencia de motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá" implicando ello que no le es exigible al juzgador "una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar" ( STC 13/1987, de 5 de febrero , -F. 3-), también lo es que el propio TC ha exigido, en determinados supuestos, un específico y reforzado deber de motivar las resoluciones judiciales. Supuestos tales como: aquellos en los que se ven afectados otros derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a partir de pruebas indiciarias, cuando se atañe a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico o, finalmente, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (STC 116/1998, de 2 de junio -F. 4-)
En resumen, como se señala en la STC 36/2006, de 13 de febrero , -F. 2-, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho "implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo - F.2-; 25/2000, de 31 de enero -F. 2 -); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 42/2004, de 23 de marzo , -F. 4 -)" .
Por tanto, y en atención a todo lo dicho se ha establecido que "El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas -motivación fáctica- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -motivación jurídica- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento" (STS núm. 154/2011, de 16 de marzo , -F.J. 3-).
TERCERO.- Traslado todo lo anterior al supuesto que nos ocupa debe considerarse vulnerado el derecho de los acusados a obtener una resolución motivada, derecho que, para poder ser considerado respetado, supone el cumplimiento de los términos acabados de referir.
Examinada la grabación del juicio oral esta Sala ha observado que, en efecto, durante el acto del plenario se practicó prueba suficiente como para poder emitir un fallo fundado en Derecho. Prueba objetiva y subjetiva a la que, en efecto, la Juez a quo alude en el Fundamento Jurídico Segundo de la resolución apelada, haciendo manifiesto por tanto, el acerbo probatorio del que se vale para condenar a los acusado en los términos en que lo hace. Sin embargo, en este caso se ha condenado a los acusados por cuatro delitos, debiendo ahora señalarse que las pruebas con las que se ha contado para cada uno de ellos han sido de diversa naturaleza. Así, en relación al delito de conducción temeraria y del de atentado se cuenta, principalmente, con las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos enjuiciados. En relación al delito de lesiones, además de las declaraciones testificales de alguno de los agentes de la Guardia Civil, consta también en la causa prueba documental. Sin embargo, en relación al delito de robo con fuerza en las cosas, habida cuenta la ausencia de testigos directos y de la confesión por parte de los acusados admitiendo su culpabilidad en el mismo, de poder dictarse sentencia condenatoria, habrá de partirse de prueba indiciaria. Prueba ésta respecto de la cual ha dicho el TC en su Sentencia núm. 174/1985, de 17 de diciembre -F. 7- que "ha de entenderse que [la motivación exigida por el artículo 120.3 CE ] en el caso de la prueba indiciaria tiene por finalidad expresar públicamente no sólo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinado hechos, declarados sin más probados, las normas jurídicas correspondientes y que fundamentan el fallo, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración, pues en este tipo de prueba es imprescindible una motivación expresa para determinar, como antes se ha dicho, si nos encontramos ante una verdadera prueba de cargo, aunque se indiciaria, o ante un simple conjunto de sospechas o posibilidades, que no pueden desvirtuar la presunción de inocencia" .
Falta por tanto, respecto de todas ellas, la plasmación de los criterios barajados para atribuirles a las mismas el valor de prueba incriminatorias de carácter suficiente como para enervar válidamente la presunción de inocencia.
CUARTO.- Así pues, la vulneración del aludido derecho debe conllevar la declaración de nulidad de la resolución recurrida -ex art. 240.1 LOPJ -, efecto éste que únicamente podría ser evitado si la vulneración pudiera ser subsanada en esta instancia, lo que no sucede, por cuanto al no contenerse razonamiento alguno sobre la prueba valorada -así como sobre otros aspectos a los que aludiremos en el Fundamento Jurídico siguiente-, la valoración por parte de esta Sala del acerbo probatorio con el que se ha contado -lo que sería posible, con las salvedades oportunas en lo que a las pruebas de carácter subjetivo se refiere, habida cuenta la naturaleza del recurso ordinario de apelación-, ello supondría la negación a los acusados del derecho a la doble instancia judicial, contenido en el derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en los artículos 10 y 24.2 CE .
QUINTO.- Dicha ausencia de argumentación relativa a la valoración de la prueba ha de estimarse concurrente a su vez, tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos, cuestión en relación a la cual no se hace alusión alguna, como a la determinación de la pena, en la que no se justifica la extensión de la pena impuesta por cada uno de los delitos por los que se ha considerado responsables a los acusados.
SEXTO.- La estimación del motivo principal en el que se han fundamentado los recursos interpuestos conlleva que no debamos en este momento pronunciarnos acerca de las alegaciones realizadas en torno a la validez de la prueba documental que consta en actuaciones, pues será preciso conocer, con carácter previo, los términos en los que la valora la Juez a quo .
Por lo que respecta al motivo interpuesto con carácter subsidiario relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de don Jacinto , su naturaleza subsidiaria conlleva que deba entrarse a valorar únicamente para el supuesto de que la pretensión principal sea desestimada, lo que no es el caso.
SÉPTIMO.- A la vista de cuanto antecede debe anularse la sentencia para que la juzgadora que presidió el juicio oral, dicte otra que respete las exigencias constitucionales referidas en esta resolución. La estimación del recurso conlleva que las costas de esta alzada deban acordarse de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo , al que se adhirieron las representaciones procesales de don Jacinto y don Martin , contra la Sentencia dictada el día 9 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón en el Juicio Oral núm. 198/2009 seguido en dicho Juzgado, y REVOCAMOS la resolución impugnada, declarando su nulidad por falta de motivación, debiendo dictarse una nueva por la juzgadora, que respete las exigencias constitucionales a que se ha referido este Tribunal en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, declarándose las costas de oficio.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales, junto con testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

