Sentencia Penal Nº 204/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 191/2011 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 204/2011

Núm. Cendoj: 17079370042011100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 191/11

CAUSA Nº 77/99

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 204/11

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

En Girona a 4 de abril de 2.011.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-10-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 77/99 seguida por un delito de lesiones por imprudencia y un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL, y parte recurrida Victoriano , representado por la procuradora Dª. DORA RIERA REIXACH y asistido por el letrado D. ENRIC MARTÍNEZ MIGUEL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Victoriano del delito del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio".

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 30-10-10 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la nulidad de la resolución por incongruencia omisiva al no hacer manifestación alguna sobre el delito de lesiones por imprudencia del art. 152 que también era objeto de calificación por parte del MINISTERIO FISCAL, y subsidiariamente por error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario acredita la comisión de los delitos objeto de acusación.

El recurso no merece prosperar.

SEGUNDO.- La incongruencia omisiva o "fallo corto", se produce cuando el órgano jurisdiccional deja de abordar y resolver en su sentencia las cuestiones jurídicas o de derecho planteadas por las partes en sus respectivos escritos de calificación, no las de hecho o los alegatos argumentativos sobre la prueba que la acusación o defensa puedan exponer en sus informes; de ahí que en el art. 742 Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al Tribunal la obligación de resolver todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados. Existe por tanto esa incongruencia omisiva cuando el fallo deja de lado una pretensión sustantiva, siendo un vicio insubsanable y que afecta también a la seguridad jurídica al dejar irresuelta para el futuro una cuestión acusatoria, objeto de enjuiciamiento en el proceso de que se trata, sin pronunciarse sobre ella ni para absolver ni para condenar. La esencia de tal incongruencia, que afecta directamente a los derechos de obtener tutela judicial efectiva y de disfrutar de una resolución motivada, radica en el silencio que el Juez o Tribunal sentenciador guarda respecto de las pretensiones que las partes hayan formulado en sus escritos de calificación, absteniéndose de considerarlos y ponderarlos, así como de decidir sobre ellos.

En el caso que nos ocupa el MINISTERIO FISCAL ejerció acusación por dos delitos, uno de lesiones por imprudencia grave del art. 152. 1. 1º y 2º y otro de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379. 2, ambos del Código Penal . Sin embargo, en la sentencia, a salvo del primer antecedente de hecho en donde se hace referencia a ambas infracciones, la Juzgadora se ha referido en exclusiva al delito contra la seguridad del tráfico tanto en la fundamentación jurídica, en la que no se alude al otro delito objeto de acusación, como en el fallo, en donde la absolución sólo se dicta por un delito. Aparentemente pues se habría producido una incongruencia omisiva al faltar un pronunciamiento expreso sobre la concurrencia del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 del Código Penal .

Sin embargo, más allá de la apariencia, esta incongruencia es puramente formal y no puede generar la nulidad reclamada. Efectivamente, los delitos objeto de acusación no concurren en el presente procedimiento de una manera desconectada, sino que están jurídica y fácticamente entrelazados como reconoce el propio MINISTERIO FISCAL a la hora de formalizar su escrito de acusación puesto que en la conclusión segunda hace referencia tanto al concurso ideal del art. 77 como a la aplicación del art. 382, ambos del Código Penal . Este último precepto establece que "cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenado, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiere originado" . Se aplica directamente la cláusula de la alternatividad y mayor rango punitivo que el art. 8. 4 del Código Penal establece para resolver el concurso de leyes, siempre que en ambos delitos la embriaguez sea el único elemento contribuyente y desencadenante de la postrera actuación.

Así, en este caso, la relación entre ambos delitos radica en que la conducción supuestamente embriagada es el elemento que produce la imprudencia grave; así lo confirma el escrito de acusación del MINISTERIO FISCAL que no se refiere a otro dato negligente desencadenante del siniestro, como el despiste, la somnolencia, la alta velocidad, el adelantamiento indebido, u otra causas similares que pudieran desconectarse de la embriaguez. La pérdida del control del turismo es debida al hecho previo de haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para conducir con normalidad y le mermaban sensiblemente en sus facultades de percepción y reacción.

Por ello, si la Juzgadora ha considerado que el delito contra la seguridad del tráfico por conducir un turismo bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379. 2 del Código Penal , es decir, si no da por acreditado que el sujeto conducía embriagado y con pérdida de sus facultades, esta rechazando implícitamente la imprudencia y por ello la base subjetiva del otro delito. En definitiva, en el caso que nos ocupa, sin conducción influenciada por el alcohol no pueden producirse lesiones por imprudencia grave. Es por ello que la incongruencia es aparente, puesto que se ha pronunciado tácitamente acerca del delito objeto de calificación desestimando su concurrencia. El hecho de que no aparezca mención alguna al delito de lesiones imprudentes en la fundamentación jurídica o en el fallo, en el que se habla exclusivamente de la absolución del "delito", en singular, sin referirse a uno u otro, no es sino un defecto formal que no general la precisa indefensión para que la irregularidad merezca su subsanación a través de la nulidad.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

En el caso que nos ocupa no podemos negar que, más allá de la doctrina sentada en los párrafos precedentes, se ha producido un error valorativo de la Juzgadora por incongruencia entre lo que se declara probado y la fundamentación jurídica, al confundirse como indicios de la conducción influenciada la producción del accidente con la sintomatología, dado que ambos elementos pueden ir ligados, pero su conexión no es imprescindible. En efecto, la Juzgadora podría haber considerado, en su libre interpretación de la pruebas, no sometida a más norma que su conciencia y la lógica que impone el sentido común, que la causa del accidente no era imputable a la embriaguez del denunciado, por lo que a otra persona le podía haber ocurrido lo mismo al tratarse de una curva cerrada, con escasa visión, mojada y que suele hallarse deslizante por efecto del frío; ahora bien, ello no implica que la completa y contundente sintomatología que presentaba el acusado no fuera constitutiva de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol; es decir, el que el accidente no se debiera directamente a la influencia no supone que el conductor no condujera influenciado. Ello ha creado una incongruencia difícilmente digerible en términos jurídicos, pues dando por probados los síntomas graves que describen los agentes no considera sin embargo que el acusado estuviera afectado por el inmoderado consumo de bebidas alcohólicas.

Es por ello que la sentencia adolece de un defecto de grave incongruencia que no debería sino deparar su nulidad absoluta. Como es bien sabido, la sentencia penal constituye un silogismo en el que partiendo de unos hechos concretos que el Juez o Tribunal sentenciador declara expresamente probados, "factum", tras su correspondiente calificación jurídica en los fundamentos de derecho, "iudicium", dictando una decisión, condenatoria o absolutoria, "decretum", acorde con la calificación jurídica de los hechos probados, de la que constituye su lógica consecuencia.

No resulta, por tanto, jurídicamente aceptable desconocer la exigencia de la natural coherencia que establece el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en su punto segundo indica la necesidad de consignar los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo y en el apartado primero del punto cuarto indica la obligación de consignar, en los fundamentos jurídicos, los fundamentos legales y doctrinales de la calificación de los hechos que se hayan estimado probados, lo que, evidentemente no hace la sentencia impugnada, porque la fundamentación jurídica no se corresponde con la relación fáctica declarada probada, la cual, por tanto, no resulta lógicamente explicada, incurriéndose en una flagrante vulneración de dicho precepto procesal de carácter esencial.

Ahora bien, como ya hemos dicho en otras ocasiones, conforme dispone el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad no puede ser declarada de oficio sin que la parte lo solicite así, expresa y terminantemente; en efecto, conforme al precepto citado en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no le haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal. Así pues dado que la parte recurrente en el suplico del recurso de apelación no acierta a solicitar la nulidad de la sentencia por este concreto motivo de incongruencia grave entre lo narrado y lo fundamentado, y si solo por el fallo corto al que ya nos hemos referido y que hemos estimado que no se ha producido, limitándose en este punto a solicitar la condena del absuelto, no procede decretarla, debiendo confirmar la resolución recurrida pese a sus defectos palmarios.

CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 30-10-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 77/99 seguida por un delito de lesiones por imprudencia y un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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