Sentencia Penal Nº 204/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 93/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 204/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. CUATRO DE JAÉN

Juicio Rápido núm.: 40/11

Rollo de Apelación Penal núm.: 93/11

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 204/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número cuatro de Jaén, por el Juicio Rápido número 40 de 2.011 , por el delito de Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción número cuatro de Linares, siendo acusado Agapito , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Millán Colomer y defendido por la Letrada Sra. Durán Chica, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª Mercedes Gómez Henares y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número cuatro de Jaén, en el Juicio Rápido número 40 de 2.011, se dictó en fecha 5 de Julio de 2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Que el acusado con motivo de los trámites de separación que están llevando a cabo de su esposa Amanda y con motivo de ejercer el derecho de visitas establecido en la resolución civil de Medidas Provisionales, compareció en el domicilio de Amanda para hacerle entrega de los dos hijos menores habidos del matrimonio y al no encontrarla en el mismo, cuando llegó esta, comenzó a decirle "puta, pedazo de puta que le único que quieres es que me lleven arrestado"; además de decirle en presencia de sus dos hijos menores que "cualquier día iba a cometer una locura contra ella".".

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Agapito como autor criminalmente responsable de:

- un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicación por cualquier medio con Amanda durante 2 años.

Con imposición de costas."

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Agapito , condenado como autor de un delito de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal a las penas que se especifican en el fallo de la misma, solicitando que se le absuelva del delito por el que viene condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y alegando como motivos del recurso la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 238 de la L.O.P.J . y el artículo 24 de la Constitución Española, el error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, e infracción del principio in dubio pro reo, y la infracción del artículo 171.4 del Código Penal , por indebida aplicación del mismo, ya que del contenido del relato de hechos probados no se puede estimar incardinada la conducta que el tipo describe.

SEGUNDO.- Ciertamente, como razona el apelante en su escrito de recurso, consta en el acta del juicio que la denunciante - a la sazón esposa del denunciado y que se hallaba en trámites de divorcio- manifestó en el acto del juicio que no quería declarar, pero tras ser advertida por el juzgador de instancia de que no gozaba del derecho de dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque no mantiene convivencia ni relación conyugal ni similar a esta en la fecha de los hechos, y tras ser de nuevo expresamente apercibida de poder incurrir en delito de falso testimonio, reconoció que "los hechos de produjeron como ella denunció, indicando que sucedió en un momento concreto de ira".

De manera que la declaración de la denunciante se obtuvo con infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que este precepto establece que: "están dispensados de la obligación de declarar:

1.- Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos... etc.

El Juez advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario Judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia."

2.- (...)

Y la infracción de dicha norma procesal acarrea a su vez, conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de tal declaración, al haberse prescindido por el Juez o Tribunal de normas esenciales de procedimiento, bien entendido, además, que el no haber hecho uso de esa dispensa en la fase sumarial no impide su ejercicio posterior ( S.T.S. de 27 de Enero de 2.009 ).

Sentado lo cual, y al haberse sustentado la condena por el juzgador de instancia en el testimonio de la perjudicada, ello conlleva la nulidad de tal prueba de cargo, y consecuentemente la absolución del acusado ante la falta de prueba obtenida legítimamente y suficiente para sostener su condena; por todo lo cual, habrá de estimarse el motivo de recurso, y sin necesidad de examinar los otros motivos de recurso planteados, resolver la sentencia de instancia y absolver al acusado, tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de Julio de 2.011, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Juicio Rápido nº 40 de 2.011 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar dictar esta por la que debemos absolver y absolvemos libremente a Agapito del delito de amenazas por el que viene condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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