Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 92/2011 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 204/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100085
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016663
Rollo Abreviado nº 92/11- 2ª
Procedimiento nº 519/09
Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 204/11
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE Dña. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
MAGISTRADO Don JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 28 de marzo de 2011
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm.519/09 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo por delito de quebrantamiento de condena contra D. Mariano , con D.N.I. NUM000 y nacido el 15 de Junio de 1.970 en esta misma localidad, hijo de Antonio y María, como acusado, representado por el Procurador Dña. Virginia Tejerina Badiola y asistido por el Letrado Dña. Lidia González, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2010 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
" ÚNICO .- Remitida la presente causa a este Juzgado se señaló la oportuna vista para el día 24 de Junio del presente año 2.010 quedando finalmente las actuaciones pendientes de su oportuna resolución."
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Mariano del delito del que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal, mostrando su disconformidad con la sentencia solicitando se revoque dicha resolución condenando a Mariano como autor de un delito de quebrantamiento de condena a pena de prisión de 11 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la representación procesal del acusado Mariano se ha presentado un escrito de fecha 7 de febrero de 2011 impugnando el recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia absolutoria por falta de prueba de cargo al no existir prueba suficiente del periodo de cumplimiento de la pena accesoria impuesta al desconocerse cuando comenzó el cumplimiento de la pena impuesta, alegando por el contrario que el acusado ha reconocido los hechos y también los testigos propuestos, así como obra también un testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Baracaldo en el Juicio de Faltas num. 66/07 y de la diligencia de notificación al imputado y requerimiento sobre cumplimiento de las medidas cautelares y aunque no consta el testimonio de la liquidación de la pena accesoria impuesta no existe duda respecto a la vigencia de su cumplimiento el día 15 de octubre de 2007 después de que el acusado fuese requerido el día 14 de junio de 2007 y no hubiesen transcurrido 5 meses a los que fue condenado y no parece que el periodo de cumplimiento de la pena hubiese variado de haberse revocado la sentencia o de adquirir firmeza, habiendo comenzado a cumplir el 14 de junio de 2007 .
El juzgador de instancia estimó tras la valoración de la totalidad de la prueba practicada y a pesar del reconocimiento de los hechos por el encausado, que la acusación se mantuvo por un delito de quebrantamiento de la condena a una pena accesoria y no constaba a la fecha de los hechos ni la vigencia de las medidas cautelares ni la firmeza de la sentencia dictada, no llegando a saberse cuando se inicio el cumplimiento de las penas accesorias propiamente dichas que son a las que se refería el Fiscal en sus conclusiones tanto provisionales como definitivas y por ello considera que, aunque el día 14 de junio de 2007 fue requerido el acusado para el cumplimiento de las medidas cautelares de igual contenido que las penas accesorias, pudo haber cesado mas tarde las mismas de ser revocada la sentencia en segunda instancia o, en el caso de que la sentencia hubiese adquirido firmeza, que comenzase la ejecución de la misma con un periodo de liquidación de los cinco meses cuyo comienzo y extinción son desconocidos en el procedimiento y que podía no abarcar el día de comisión del supuesto hecho que nos ocupa.
Lo que el recurrente ha formalizado sin especificar el motivo de impugnación es un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria por error en la apreciación de la prueba. Desde esta perspectiva no debemos olvidarnos que no se puede sustituir por el Tribunal al juzgador de instancia en las valoraciones realizadas sobre la base de la prueba personal practicada con la garantía de la inmediación y en este caso el recurrente desde su perspectiva de parte valora la prueba personal que se ha practicado ante el juzgador relacionándola con la documental obrante en autos, pretendiendo extraer conclusiones diferentes mostrando la disconformidad con las alcanzadas por el juzgador, sin que podamos compartir con el recurrente sus argumentos no sin olvidarnos que como se señala en la STC 120/2009 , de 198 de mayo, FJ4º "no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las que venimos denominando pruebas de carácter personal.
En efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. "
Sin embargo el planteamiento del recurrente no puede ser acogido porque lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba en su conjunto en la que no solo se comprendería la documental sino también las pruebas de carácter personal, no pudiendo ser desligadas estas de aquella, no constando en este caso realmente cual fue el resultado de esta valoración efectuada por el juzgador por cuanto en el relato de hechos probados no hay ninguna sola referencia a los hechos que habían sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal de suerte que, ante esta situación, la pretension que el recurrente tendría que haber trasladado a este Tribunal no seria la revocatoria sobre la base de un eventual error apreciativo sobre la prueba practicada sino, dada la ausencia de tal relato, la anulatoria invocando un motivo de nulidad de pleno derecho de la sentencia por falta de motivación, y al no hacerlo así no resulta factible que, en sustitución de la valoración que hubiese efectuado el juzgador de instancia del conjunto de la prueba practicada, incluyendo las pruebas personale, pueda este Tribunal realizar esta labor y llegar a la conclusión de que a la fecha de los hechos el acusado estaba cumpliendo las penas accesorias y alcanzar así la convicción de la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.
En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio al ser el apelante el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm.1 de Baracaldo en la Causa núm. 519/09 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 92/11 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
