Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 201/2012 de 10 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 204/2012
Núm. Cendoj: 33024370082012100435
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00204/2012
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 201/2012
Órgano de procedencia:.................. Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón
Procedimiento de origen:............... Procedimiento Abreviado nº 86/2012
SENTENCIA
Presidente:......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a diez de diciembre de dos mil doce.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 86 de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre daños, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 201 de 2012de esta Sala, entre partes, como apelante Fabio , representado por la Procuradora Dª. Begoña López Triviño, y defendido por el Letrado D. José-Mario Argüelles Cerezo, y como apeladoelMinisterio Fiscal , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 2 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Fallo: Que debo de condenar y condeno a don Fabio como autor responsable de un delito continuado de daños a la pena de veinte meses multa con cuota diaria de seis euros, multa que llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota (sic) impagadas, responsabilidad que en su caso podrá ser cumplida mediante trabajos en beneficio de la comunidad, así como al abono de las costas procesales y a que indemnice a las personas y entidades mencionadas en el fundamento cuarto de esta resolución que aquí se da por reproducido'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 201 de 2012, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
ÚNICO.-Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quoen su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero , en el que postula su absolución alegando error en la valoración de la prueba, porque poco error puede caber cuando a)la realidad y forma de los daños -rayonazos en la carrocería de los coches- está probada por los testimonios de los cuatro denunciantes-perjudicados (folios 1 y 43, 2 y 61, 3 y 49, 5 y 53, todos ratificados en el juicio oral), b)el importe de los daños está demostrado por los presupuestos aportados (folios 21, 22, 35 y 57) y por el informe pericial de tasación de los mismos de los folios 91 y 100 (propuesto como documental por el Ministerio Fiscal, folio 105, y no impugnado por la defensa), c)el testigo Imanol (folio 4 y juicio oral) fue claro y contundente al decir que vio al luego acusado caminar por la calle Goya, sacar del bolsillo unas llaves y efectuar unos rayonazos en un vehículo todoterreno negro y en otro vehículo rojo, d)el testigo y perjudicado Marino fue claro y contundente al decir (folios 5 y 53- 54, y juicio oral) que vio al luego acusado aproximarse a su vehículo, 'excesivamente pegado, como arrastrando el cuerpo entero', y hacer un gesto raro, y cómo inmediatamente después su vehículo presentaba un rayonazo desde la parte delantera a la trasera, e)el luego acusado, según el testigo Policía, fue identificado en el lugar donde estaban los coches dañados, y f)si el acusado no se marchó del lugar de los hechos fue sencillamente porque no pudo, pues al ser sorprendido causando los daños, varias personas lo rodearon (folios 2 y 5), e incluso, según el propio acusado, uno 'le cogió del cuello y le retuvo hasta que vino la Policía' (folio 39), el segundo , en el que subsidiariamente se pide que se le condene sólo por un delito de daños referidos al todoterreno negro y por una falta de daños referido al vehículo rojo menos dañado, porque 1/lo que se pide es incongruente, pues por el delito de daños, aun referido sólo al todoterreno negro, se le podría imponer, al no concurrir circunstancias modificativas y según la regla 6ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal , igual pena que la impuesta en la sentencia apelada, a la que además habría que sumar la de localización permanente de 2 a 12 días o multa de 10 a 20 días por la falta, 2/por la evidente procedencia de apreciar en el caso la continuidad delictiva, y 3/si los 4 coches dañados estaban todos estacionados en la misma calle Goya de Gijón, si el acusado fue visto por un testigo bajando por dicha calle, sacando unas llaves y rayando 2 coches, si respecto a un tercer coche el testigo Marino vio lo que ya consta y retuvo al acusado, si la Policía le identificó en el lugar de los hechos, y si los 4 coches presentaban todos después de ser visto allí el acusado el mismo tipo de daños, es no ya lógico sino inevitable concluir que el acusado fue el autor de los daños en los 4 vehículos, el cuarto , en el que subsidiariamente pide que se supriman las indemnizaciones a favor de Marino y Miguel Ángel , por lo que se acaba de decir en el apartado segundo 3/, y el tercero , en el que se insiste en que se le aprecien atenuantes por sus padecimientos psicológicos, porque el informe médico de 6/7/2010 (folio 18), recogiendo lo que ya constaba en el de 19/6/2010 (folio 19), ambos inmediatamente posterior y anterior a los hechos, demuestran que el acusado presentaba un 'trastorno de personalidad por déficit de control de impulsos' y una reacción adaptativa mixta ansioso-depresiva secundaria a estrés' por motivos personales (físicos; véase informe de 27/7/2006 del folio 67), familiares (ruptura de pareja-separación) y laborales (despido), repitiendo así el diagnóstico ya efectuado el 15/10/2009 por el Dr. Arturo y que a su vez repite lo ya diagnosticado desde 2007, pero A/el citado trastorno de personalidad no es una enfermedad mental sino una forma de ser, difícilmente modificable, que antes se denominaba 'psicopatía' y que según reiterada jurisprudencia por sí misma no constituye ninguna eximente ni atenuante, B/en cuanto a la reacción ansioso-depresiva no es una enfermedad mental permanente o que se padezca desde la infancia sino una reacción ante determinadas situaciones (pero que en este caso tiende a la cronicidad según los mismos informes), de la que el acusado está a tratamiento (aunque de momento con evolución tórpida) y que no provoca una disociación de la realidad, una falta de conciencia, y tampoco una supresión de la voluntad, aunque ésta podría estar afectada en ciertas situaciones, por ejemplo por el consumo excesivo de alcohol o/y drogas, C/el día de autos el acusado reconoció que no había consumido alcohol ni drogas (folio 38), D/el informe médico de 12/7/2010 (muy próximo a los hechos; folio 65) constata que el aquí acusado, aunque refiere sentirse muy angustiado y presenta 'rasgos de personalidad patológicos en primer plano', 'no (tiene) actividad psicótica', no tiene síntomas de psicosis o enfermedad mental grave que anule su imputabilidad, E/lo mismo confirma el informe médico-forense de 20/8/2010 (folios 63 y 64), según el cual 'En el momento de la exploración se encuentra consciente, orientado en tiempo y espacio, no presentando alteraciones psicopatológicas que puedan alterar sus capacidades volitivas e intelectivas', y F/lo mismo viene a confirmar la declaración del acusado el 11/8/2010 (folios 38 y 39), pues en la misma dio una versión muy detallada de los hechos, lo que evidencia que era consciente de lo que hacía (según su versión exculpatoria, claro), por lo que, en conclusión, no está probado que en la ocasión de los hechos el acusado tuviera afectada o modificada de alguna manera relevante su conciencia y voluntad, su imputabilidad, no añadiendo nada al respecto el documento del folio 125, según el cual el 30/9/2011 se declara que el aquí apelante 'continúa afectado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo derivada de enfermedad común', pues no se dice que esa 'enfermedad común' sea una enfermedad mental y parece que se refiere a las patologías de la columna mencionadas en el informe del folio 67.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fabio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 86 de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a once de diciembre de dos mil doce.
