Sentencia Penal Nº 204/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 53/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 204/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100402

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00204/2012

A. PENAL 53/12 S211112.10G

Sentencia Apelación Penal Número 204

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 2 del año 2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Monzón, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 53 del año 2012, tramitada como juicio rápido, rollo 10/12, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra los acusados Carlos Daniel y Tomasa cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando en esta alzada como apelantes los citados acusados, estando el primero representado por la procuradora Doña Hortensia Barrio Puyal y defendido por el abogado Don José Ignacio Alpín Azón mientras que la indicada acusada actúa representada por la procuradora Doña Inmaculada Callau Noguero y defendida por el abogado Don Ramón Ardanuy Ardanuy, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLOQUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel como autor de un delito de violencia contra la mujer a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición durante dos años y seis meses de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Tomasa , así como a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como prohibición durante el mismo tiempo de comunicarse con ella por cualquier medio, y costas. En segundo lugar, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tomasa como autora de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición durante tres años de aproximarse a menos de 300 metros a D. Carlos Daniel , así como a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como prohibición durante el mismo tiempo de comunicarse con el por cualquier medio, y costas. En cuanto a las medidas cautelares adoptadas en el presente rollo, es decir, la prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación adoptados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Monzón, seguirán en vigor hasta la firmeza de ésta."

SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de los acusados el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia absolutoria para sus representados, pidiendo el acusado, subsidiariamente, su condena como autor de una falta a seis días de localización permanente, mientras que la acusada, subsidiarimente, pidió la atenuación de su responsabilidad y, en todo caso, la consideración de que esta recurrente no es pareja sentimental del otro acusado.

TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó y, por auto de dieciocho de septiembre pasado dio lugar a la práctica de la prueba solicitada por el acusado y, una vez recibida la documental solicitada y emitido el informe pericial, se procedió en el día de ayer a la celebración de la vista del recurso de apelación, en la que las partes hicieron al perito las preguntas que estimaron convenientes para su derecho, tras lo cual las partes informaron en defensa de sus pretensiones si bien el Ministerio Fiscal, en relación con el recurso del acusado, manifestó que se adhería parcialmente para que a dicho acusado le fuera reconocida la circunstancia del artículo 21.1, en relación con el 20.1, procediendo imponerle seis meses de prisión, con dos años y seis meses de privación de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercamiento y comunicación con la otra acusada, respecto a la que solicitó la íntegra desestimación del recurso, tras la cual ambos acusados hicieron uso del derecho a la última palabra y seguidamente se procedió a la deliberación de esta resolución.

Hechos

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, añadiendo que el acusado, por su trastorno de la personalidad F61, trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad, y el consumo de alcohol y tóxicos junto con la medicación de Antabus y Escitalopran, tenía al tiempo de los hechos una pérdida de control de impulsos en grado leve-medio.

Fundamentos

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO : Ambos recurrentes niegan en primer lugar que sean pareja, defendiendo que sólo viven juntos compartiendo piso. Tal cuestión ha sido correctamente valorada en la sentencia apelada a cuyos argumentos únicamente podemos añadir que, una vez visionada la grabación del acto del juicio, no nos parece en absoluto convincente la retractación que en el acto del juicio hizo la acusada de su declaración al folio 67 en la que admitió que eran pareja y que no sólo está el hecho de la convivencia admitida por ambos, incluso en la manifestación de la denuncia del día 29 de diciembre de 2011, sino que, además, el agente de la guardia civil que testificó en el acto del juicio les ha visto en actitud cariñosa en la zona de detrás del cuartel, habiendo incluso recibido la manifestación del acusado de que había mantenido relaciones sexuales completas varias veces con la acusada por lo que ningún reproche puede hacerse a la consideración de juzgado de que las partes son pareja sentimental, además de convivir en el piso de la madre de la acusada por más que la acusada en su denuncia del día 29 de diciembre de 2011 se refiriera al otro acusado como "su compañero de piso".

TERCERO : Por el contrario, debe prosperar el recurso del acusado cuando pretende una mayor atenuación de su imputabilidad, que ha sido incluso reconocida por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 21.1 en relación con el 20.1, ambos del Código Penal , sobrando mayores razonamientos sobre el particular cuando la misma parte acusadora ha reconocido dicha circunstancia a la vista de la prueba practicada en el acto de la vista del recurso pero, no obstante lo anterior, no procede la absolución del acusado pues la prueba practicada no permite afirmar la existencia de una completa abolición de sus facultades volitivas ni puede reconocerse la indicada eximente incompleta junto con la atenuante de embriaguez pues en la indicada eximente incompleta ya está tomado en consideración los consumos que hizo el acusado. En definitiva no se trata de que, además de la atenuante de embriaguez apreciada en primera instancia se aprecie también una eximente incompleta sino que, en lugar de la indicada atenuante, se aprecia la repetida eximente incompleta, por lo que, bajando en un grado la pena del artículo 153.3 del Código Penal , resulta idónea la pena propuesta por la única parte acusadora, salvo por la duración de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas que, al bajar en un grado la pena del 153.3, la pena máxima imponible es la de dos años.

CUARTO : Por su parte, el recurso de la acusada no puede prosperar pues, como ya ha quedado dicho, ningún error cometió el juzgado al concluir que los acusados eran pareja sentimental y las pruebas practicadas en este procedimiento no permiten apreciar más atenuación en la persona de la acusada que la que el juzgado ya reconoció por el consumo de alcohol, siendo de resaltar que, a diferencia del acusado, esta recurrente no tuvo a bien proponer pericial alguna para evidenciar una merma de su imputabilidad más allá de la atenuación que ya reconoció el juzgado, aparte de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el mismo hecho típico, de modo que no puede reconocerse ninguna de las circunstancias aducidas en el recurso, tampoco la legítima defensa introducida como cuestión nueva en esta apelación pues no fue invocada en primera instancia, aparte de que esta parte, en sus conclusiones definitivas, reconoció los hechos de la acusación en los que no se describía más que la situación de riña mutuamente aceptada contemplada por el juzgado.

QUINTO : No encontrando méritos para reputar temerario alguno de los recursos, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel y desestimando el interpuesto por Tomasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revocamos parcialmente la indicada resolución para señalar que al apelante Carlos Daniel , en lugar de a las penas dichas por el juzgado, es condenado a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición durante dos años y seis meses de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Tomasa , así como a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como prohibición durante el mismo tiempo de comunicarse con ella por cualquier medio. En todo lo demás confirmamos los pronunciamientos de la sentencia apelada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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