Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 152/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 204/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100361


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00204/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 152/2012-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 132/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID

SENTENCIA Nº 204/12

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Pilar Rasillo López

Doña Lourdes Casado López

En Madrid, a 31 de mayo de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 132/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid seguido contra Paula por un delito de DAÑOS, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la acusadora particular Angelica contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 15 de noviembre de 2011 . Siendo parte en el presente recurso como apelante la citada acusadora particular, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistida por el Letrado D. Rafael Laureano Uriarte Tejada; y el MINISTERIO FISCAL, que se adhirió al recurso; y como apelada la acusada absuelta Paula , representada por la Procuradora Dª Teresa García Aparicio y asistida por el Letrado D. Alfonso Álvarez Medrano.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2011 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Paula ,como autora del DELITO DE DAÑOS, que le venía siendo imputado y declaro de oficio las costas del proceso".

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Paula , como autora del DELITO DE DAÑOS, que le venía siendo imputado y declaro de oficio las costas del proceso".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la acusadora particular Angelica , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal e impugnándolo la representación de la acusada absuelta, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 19 de abril de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 31 de mayo de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la acusación particular contra la sentencia que absolvió a la acusada Paula del delito de daños por el que venía siendo acusada. Se alega como primer motivo del recurso, la denuncia de error en la valoración de la prueba practicada, pretendiendo sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de la instancia al valorarlas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales.

Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja de la parte recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, motivos que no cabe acoger pues la razonada y razonable valoración que de la prueba de cargo y descargo ha efectuado la juez a quo no puede reputarse arbitraria ni ilógica ni contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa.

En todo caso, desarrolla su recurso la recurrente cuestionando las conclusiones de no existir acreditación de la intencionalidad de dañar en la producción de los desperfectos constatados en la vivienda de autos una vez resuelto el contrato de arrendamiento. Afirma la parte la obvia voluntariedad de algunos de dichos daños, que entiende acreditada por la pericial realizada en la causa y ratificada y ampliada en juicio por su emisor, arquitecto.

Sin embargo, ese particular consta expresamente contemplado en la sentencia recurrida, cuya extensa motivación de las razones por las que se llega a las conclusiones fácticas alcanzadas, hace expresa mención de este concreto punto en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico primero, descartando aceptar las valoraciones del perito acerca de la intencionalidad de los daños, lo que sin duda excede del ámbito propio de la pericia de tasación de daños encomendada, expresando las razones, plenamente lógicas y coherentes, por las que opta por estimar acreditada la versión de la denunciada, expresiva de ausencia de intención directa de dañar, produciéndose los distintos desperfectos de la vivienda por la incuria de la inquilina en el mantenimiento de la casa. En definitiva, nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la juez a quo en orden a la insuficiente acreditación de esa intención de dañar.

SEGUNDO.- Pero es que, en todo caso, el recurso no puede ser estimado pues vulneraríamos con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SSTC de 28 de octubre, nº 196 , 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre).

En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia ). Resaltándose el adjetivo "exclusiva", por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

En este mismo sentido, y manteniendo la doctrina ya unánime en la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y 10 de febrero de 2010 , señalando ésta última, que la condena en segunda instancia revocando un pronunciamiento absolutorio en la instancia requiere la celebración de vista en la segunda instancia a fin de ser en ella oído el acusado, amén de reiteradas las pruebas personales que se vayan a valorar, lo que no siendo posible en el trámite presente, conduce a la inadmisibilidad del recurso planteado.

En consecuencia, vedado a la Sala realizar en esta alzada una valoración de la prueba personal realizada en el acto del juicio oral, declaración de la acusada, testigos y peritos, distinta a la realizada por la juez a quo, no podemos acoger las alegaciones de la parte recurrente, lo que determinará la desestimación de este primer motivo del recurso del recurso.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de su recurso, alega la parte recurrente la indebida inaplicación del art. 263 C. Penal , regulador del delito de daños dolosos. El motiva va a ser desestimado, pues tiene su exclusivo fundamento en partir de la estimación de su anterior motivo de recurso en el que cuestionaba las conclusiones de la sentencia de instancia en orden a los hechos declarados probados, por lo que desestimado aquél primer motivo de impugnación y restando, en consecuencia, invariado el relato de hechos de la instancia, decae la propia argumentación del recurso.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusadora particular Angelica , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid , en su causa Procedimiento Abreviado nº 132/2008, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En Madrid, a 7 de junio de 2012. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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