Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 126/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 204/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100467
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00204/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 43 2 2011 0319135
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000126 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000476 /2011
RECURRENTE: Jose Carlos
Procurador/a:
Letrado/a: SERGIO GOMEZ ROS
RECURRIDO/A: Juan Carlos
Procurador/a:
Letrado/a: MATILDE SANCHEZ IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 204
En la ciudad de Cartagena, a tres de Septiembre de dos mil doce.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta con sede en Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 126/2012, dimanante del Juicio de Faltas número 476/2011, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena por una falta de daños, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Juan Carlos y Jose Carlos , en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, con fecha 5 de marzo de 2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que el día 21 de mayo de dos mil once Juan Carlos aparco su coche marca Citroen matrícula ....-DFV en un aparcamiento del Parque Mediterráneo, a unos metros del lugar donde vende cupones de la once. Al lado de dicho vehículo aparco el denunciado su vehículo matrícula ....-QMH , y en el momento de marcharse del lugar sobre las 17:00 horas con un objeto punzante procedió a causar daños en el vehículo del denunciante, aparcado junto al suyo, daños valorados en 394,56 euros".
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor penalmente responsable de una falta de daños, a la pena de multa de 100 euros, (20 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria), que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, que cumplirá mediante localización permanente, abonando en concepto de responsabilidad civil a favor de Juan Carlos la cantidad de 394,56 euros por los daños".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Jose Carlos , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al denunciado, Jose Carlos , como autor de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal , el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del principio "in dubio pro reo" y artículo 24 de la Constitución Española , al considerar, en síntesis, que la prueba practicada, en contra de lo que resuelve la resolución impugnada, no permite sostener que él rayara el turismo del denunciante, Juan Carlos , que le causara daños, existiendo, cuando menos, una duda razonable al respecto.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, habida cuenta que la Juzgadora de instancia ha hecho una correcta apreciación de la prueba, practicada con la necesaria inmediación y contradicción, valorada en conciencia según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y lo que realmente pretende la recurrente, y, por lo dicho, resulta inadmisible, es imponer su criterio parcial y subjetivo al imparcial y objetivo de aquélla.
Destacar que para dictar el pronunciamiento condenatorio se ha contado con la declaración de Doña Regina , testigo que deja muy claro que, al ir a recoger su coche en mismo aparcamiento en el que se encontraba estacionado el del denunciante, pudo percatarse, por el ruido, que alguien podía estar rayando un vehículo, lo que la llevó a comprobar si era así, viendo cómo, en efecto, un señor estaba rayándolo intencionadamente (describe la acción) y cómo, acompañado de una mujer, abandonaba el lugar en otro vehículo, estacionado junto al del denunciante, ambos muy pegados; por lo que, comprobando asimismo que aquél presentaba "recién arañado todo", decidió tomar nota de la matrícula, cuyo dato facilitó al denunciante, contándole lo que había visto; y, finalmente, en el plenario identifica al ahora apelante como el autor de esos hechos. Nada permite, con un mínimo de seriedad, sospechar siquiera que la testigo estuviera faltando deliberadamente a la verdad; y no sólo eso, sino que su testimonio viene corroborado tanto por el testimonio del denunciante, Don Juan Carlos , que también en el plenario asegura que se dirigió a su coche al percatarse de la presencia de la testigo entorno al mismo y que ésta le dijo "te han rayado el coche" y que "he visto un señor como te estaba rayando el lateral del coche", facilitándole aquellos datos; como por la propia declaración del denunciado, reconociendo la matrícula facilitada como la de un turismo de su propiedad, su presencia en el aparcamiento, que los vehículos estaban muy pegados y que, aunque no era su esposa, iba con una chica, llegando incluso a decir que pudiera ser que, al estar pegados e intentar entrar en el suyo, arañara el turismo del denunciante con la hebilla del cinturón.
Y, obviamente, no cabe apreciar la vulneración del principio "in dubio pro reo", ya que éste sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 de 1 marzo ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la misma la opción necesaria es la de absolver; y en este caso la Juzgadora "a quo" condena porque no tuvo ninguna duda, como tampoco la tiene ahora este tribunal, por lo que se refiere a la realidad de los hechos y a la participación de Jose Carlos , concretamente que éste "con un objeto punzante procedió a causar daños en el vehículo del denunciante, aparcado junto al suyo".
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena en fecha 5 de marzo de 2012 en los autos de Juicio de Faltas seguidos con el número 476/2011, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

