Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1975/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 204/2012
Núm. Cendoj: 41091370042012100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 1975/12
Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla.
Juicio de Faltas nº 354/11
SENTENCIA Nº 204/12
En la ciudad de Sevilla, a 12 de abril de 2012.
La Ilma. Sra. Doña Margarita Barros Sansinforiano, Magistrada de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm.354/11, seguidos en el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por D Marcial , representada por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos y asistida por la Letrada Dª. Rosa Maria Días Ramos, siendo parte apelada D. Salvador , representado por el Procurador Dª Francisco José Martinez Guerrero y asistido por el Letrado D. Antonio José Sánchez-Gadeo Ortega, siendo parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18.10.11 , la Ilma. Sra. Juez accidental del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla dictó sentencia en el referido juicio de faltas declarando probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS: UNICO.- El 27 de abril de 2011 sobre las 20.00 horas se encontraba en la calle Médico sin Fronteras, después de ejercer su derecho de visita de su hijo de 4 años de edad. A esa hora le llama su ex pareja, Elvira , quien le dice "eres un cabrón, todos los días entregas tarde al niño".
Que al poco de aparcar, Elvira se pone a gritar "ayudame que quiere pegarme" junto al automóvil que ocupaba el denunciante y el menor. Ella ses introduce y golpea a Salvador y cuando sale del vehículo, el novio de la denunciada, Marcial lo agarra por el cuello, lo golpea y le afirma "a ti cabrón, y a ti te mato ". ."
La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
"FALLO:
Que debo
condenar y condeno al/los denunciado/s
Marcial por una falta del
artículo 617.1 del Código Penal a la pena de
Respecto de Elvira , dedúzcase testimonio de particulares a los efectos de incoar diligencias por delito de violencia doméstica contra la misma . ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Marcial interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su desestimación, así como al denunciante apelado que presentó escrito impugnando el recurso de apelación.
TERCERO.- Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada que suscribe.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos, en lo que se refiere al acusado Marcial , suprimiendo las menciones realizadas acerca de la conducta de Elvira que no ha sido enjuiciada en la presente causa.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente que se ha producido error en la apreciación de las pruebas , con infracción del principio de presunción de inocencia, pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Pues bien, la Sra. Juez de Instrucción, tras ver y oír en el acto del juicio a partes y testigos y valorar el importante dato objetivo que los partes de lesiones y sanidad del Sr. Salvador constan en autos, ha llegado a la conclusión, que no resulta ni ilógica ni irrazonable de que el día de autos el acusado golpeó al Sr. Salvador causándole leves lesiones. Tal conclusión resulta acorde a la prueba practicada en juicio. Las alegaciones que realiza el apelante acerca de la supuesta falsedad del testimonio del testigo no están acreditadas y no son suficientes para revocar la sentencia, sin perjuicio de una eventual revisión de la sentencia de resultar condena por el delito de falso testimonio en el procedimiento que se incoe en razón a la denuncia formulada por el aquí apelante contra el testigo que depuso en la presente causa.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Marcial contra la sentencia de fecha18.10.11, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada accidental del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla , en los autos de Juicio de Faltas núm. 354/11, debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.

