Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 52/2012 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 204/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100210
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 22 de mayo de 2012 Visto en grado de Apelación, el rollo no 52/2012 en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Do Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Audiencia Provincial Sección QUINTA, el JUICIO DE FALTAS No 360/2010 del Juzgado de Instrucción no Uno de S/C de Tenerife, y habiendo sido partes, una y como apelante Da Paula , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción no Uno de S/C de Tenerife, en el procedimiento de juicio de faltas no 360/2010, se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2010 , en cuya parte dispositiva se establece:
"Que CONDENO a Dna. Paula como autora penalmente responsable de una falta contra las personas del art. 618.2 CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de TREINTA EUROS (30 euros), que deberá satisfacer de una vez, en el plazo de una semana desde el requerimiento que se le realice al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y le condeno al abono de las costas procesales."
Siendo hechos probados de la resolución los siguientes :
" PRIMERO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que D. Victorino tiene reconocido respecto a su hija menor Soledad un régimen de visitas tuteladas por el personal del Punto de Encuentro, en las instalaciones de dicho centro, los sábados y domingos alternos de 16:30 a 18:30 horas. Dicho régimen de visitas se estableció por Auto de 22 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de guarda y custodia no 80/2008.
SEGUNDO.- El domingo día 2 de mayo de 2010, Dna. Paula no llevó a su hija Soledad al Punto de Encuentro, alegando que se encontraba enferma, no pudiendo el denunciante ejercer su derecho de visitas.
La denunciante acudió con su hija a consulta médica en el Centro de Salud de Ofra el día 1 de mayo de 2010, siendo el diagnóstico de la menor: faringo-amigdalitis aguda, sin que conste el tratamiento médico ". SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Da Paula , se interesó la designación de Abogado de oficio para recurrir la sentencia recaída en juicio de faltas el 30 de Julio de 2010, acordándose por diligencia de 30 de septiembre de 2010 la paralización del procedimiento, y por Diligencia de 30 de marzo de 2011 se interesó informe acerca de tal solicitud, resolviendo el Colegio de Abogados ( referencia de apeleción juicio de faltas ) el 13 de junio de 2011 comunicándose al Juzgado e13 de Junio de 2011, requiriéndose el 14 de junio de 2011 a la parte para formalizar el escrito de apelación, quien lo formalizó mediante escrito de 21 de junio 2010 haciendo las alegaciones que se contienen en el mismo, dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala con salida el 30/04/2012.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 10 de mayo se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 14 de mayo de 2012 al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la recurrente la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se condena como autora de una falta contra las personas del art. 618.2 CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de TREINTA EUROS (30 euros), basándose en el error en la valoración de la prueba a la vista de la existencia de una enfermedad justificante del incumplimiento y vulneración del principio de intervención mínima, interesando el dictado de sentencia absolutoria.
Si bien es cierto que del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende que la misma descansa sobre prueba válida, suficiente y legítimamente obtenida sin vulnerar derechos fundamentales así como racionalmente valorada siendo las cuestiones atinentes a la credibilidad intrínsecas a la valoración de la prueba practicada con inmediación, se aprecia que la infracción declarada probada estaría prescrita, habida cuenta que las actuaciones han estado paralizadas desde el 30 de septiembre de 2010, en que se acordó por Diligencia de forma expresa la paralización del procedimiento, hasta que se efectuó designación de Letrado por el Colegio de Abogados comunicándose al Juzgado el 13 de Junio de 2011, y el Juzgado por Diligencia de 14 de junio de 2011 requiere para formular escrito de apelación, esto es, nueve meses, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad criminal, sin que exista diligencia alguna que pueda considerase con virtualidad de interrumpir la prescripción, habida cuanta que nunca la designación de Letrado para recurrir una sentencia recaída en juucio de faltas puede demorarse más de seis meses, debiendo por el contrario ser inmediata la designación sin perjuicio del ulterior reconocimiento o denegación de la justicia gratuita. De hecho la designación del Letrado de oficio lo fue el 11 de marzo de 2011 ( folio 88 ) y el reconocimiento de justicia gratuita el 13 de abril de 2011 ( f. 86 ). Y en tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver a la condenada en instancia y ahora recurrente al haber transcurrido más de seis meses estando paralizada la causa sin justificación alguna. Siendo éste - los seis meses - el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal ( artículos 130 y 131 C.P .).
Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2a, S 10-5-2007, no383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 EDJ1990/9495 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, e incluso de oficio, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito ( o de la falta ) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO prescrita la falta de desobediencia debo REVOCAR Y REVOCO la Sentencia de 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción no Uno de S/C de Tenerife en el Juicio de Faltas no 360/2010 y en consecuencia ABSUELVO a Da Paula , de la falta que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

