Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 102/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 204/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100264

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 102/2012

SENTENCIA Nº 204/2012

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de Mayo del dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 61/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, Rollo nº 102 del 2012 seguido por delito de Robo con fuerza en las cosas contra los acusados Ismael y Aida , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la sentencia apelada; hallándose representados por la Procuradora Dª Isabel Magro Gay y defendidos por el Letrado D. Fco. Javier Notivoli Escalonilla , en cuya causa son partes acusadoras el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Ejercita la Acusación particular la perjudicada "Aragonesa de Chatarras y Metales S.A." , representada por el Procurador D. Carlos Ruiz Ramírez y asistida por el Letrado D. Eduardo Vallés , siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16-12-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Aida a una pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autora responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado consumado, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 2 º, 240 y 74 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y al pago, por mitad y partes iguales, de las costas causadas en este procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Ismael a una pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito consumado, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 2 º, 240 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , y al pago por mitad y partes iguales, de las costas causadas en este procedimiento.

Condeno a Aida y Ismael a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la mercantil "Aragonesa de Chatarras y Metales S.A." en la cantidad de 2.500 euros más intereses legales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono en su caso la totalidad del tiempo que los acusados hayan estado cautelarmente privadas de libertad por esta causa.

Procédase a la destrucción del trozo de cobre intervenido (folio 44).

Procédase a la entrega del cobre intervenido a la Chatarrería Recuperación de Hierros y Metales Cuarte (folio 8).

Se acuerda el decomiso del vehículo Nissan Almera, color blanco, matrícula .... XTS , y su venta por los trámites legalmente previstos. El producto de la venta se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del ilícito penal enjuiciado.

Procédase a la entrega de las llaves intervenidas a Filomena (folio 44)."

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:

"Los días 26 y 31 de enero de 2010, sobre las 23:25 horas y las 22:33 horas respectivamente, Ismael , mayor de edad y con antecedentes penales, y Aida , mayor de edad y con antecedentes penales, de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio, en compañía de otras personas no identificadas, violentaron la ventana de plástico duro, situada a unos cinco metros de altura para acceder a las instalaciones de la empresa Aragonesa de Chatarras y Metales, S.a., sita en C/ Jaime Ferrán nº 18 del Polígono cogullada. Treparon hasta ella a través de un montón de chatarra situada junto a la citada ventana. Una vez en su interior se apoderaron de 700 kilogramos de cable de cobre (de hilo 2ª y pletina) valorados en 2.500 euros, abandonando la citada nave por otra ventana a la que accedieron sirviéndose de una escalera. Para conseguir su propósito se sirvieron de los vehículos Nissan, matrícula .... XTS y Nissan Serena matrícula G-....-IG , que utilizaron para llegar hasta la empresa Aragonesa de Chatarras y Metales, S.a., transportar el material sustraído y alejarse del lugar. Los días 27 de enero y 1, 2 y 3 de febrero de 2010 los acusados con ánimo de obtener el ilícito beneficio vendieron parte del cable que previamente habían sustraído, a la mercantil Hierrros y Metales Cuarte, S.L., obteniendo Ismael fruto de dichas ventas la cantidad de 1.422,90 euros, correspondiendo a los albaranes nº NUM000 de 27 de enero de 2010 (241 kilos de cobre cuyo importe ascendió a 915,80 euros), nº NUM001 de fecha 1 de febrero de 2010 (99 Kilos de cobre por importe de 376,20 euros), y nº NUM002 de fecha 3 de febrero de 2010 (77 kilos por importe de 130,90 euros). Aida obrtuvo, fruto de la citada venta, la cantidad de 492 euros, correspondiente a los albaranes nº NUM003 de 27 de enero de 2010 (108 kilos por importe de 410,40 euros), nº NUM004 de 2 febrero de 2010 (48 kilos por importe de 81,60 euros). Folio 7.

El cable de cobre sustraído ha sido valorado en 2.500 euros (folio 65). Permanece en depósito en las instalaciones de la empresa mencionada.

El vehículo matrícula .... XTS , marca Nissan Almera en la fecha de los hechos, 26 de enero a 2 de febrero de 2010, era propiedad de Aida . Desde el día 9 de febrero de 2010 dicho vehículo figura a nombre de Daniela .

El vehículo matrícula .... XTS y el monovolumen matrícula G-....-IG la noche del 26 de enero de 2010, aproximadamente sobre las 23:25 horas, y la noche del día 31 de enero de 2010, sobre las 22:33 horas estuvieron estacionados en las inmediaciones del solar que da a la parte trasera de la empresa ARCHAMESA. Hecho observado por el vigilante de seguridad, turno de noche, de la empresa Seguritas, en el Polígono Cogullada. Dicho vigilante observó cómo el día 31 de enero de 2010, sobre las 22:33 horas del vehículo matrícula .... XTS , se apearon tres individuos, y se dirigieron hacía el solar. Con posterioridad, sobre las 00,32 horas apareció el monovolumen matrícula G-....-IG , cuyos ocupantes se acercaron a la valla de detrás del solar y comenzaron a recoger los sacos que les daban otras personas que estaban dentro. Los cargaron en el vehículo y se alejaron del lugar. Tras ellos, en el vehículo matrícula .... XTS , se fueron las tres personas que momentos antes había visto descender del citado vehículo. Este proceder es idéntico al observado por el vigilante de seguridad en el mismo lugar y en intervalos de horas similares, con los mismos vehículos implicados, el día 26 de enero de 2011 (folio 12).

El vehículo matrícula G-....-IG marca Nissan Serena, es titularidad de Filomena , madre de la novia de Ismael (folio 3), siendo su único conductor Ismael . En dicho vehículo fue hallado, tras intervención policial, un trozo enrollado de hilos finos de cobre, de una longitud de aproximadamente 27 cm de longitud y 1,5 cm de grosor (folio4). A Ismael , en el momento de su detención, le fue hallado, en el interior de su cartera, una tarjeta de presentación de la chatarrería de Recuperación Hierros y Metales Cuarte, sita en C/ Aneto A3 naves, 2, 3 y 4 (folio 4)."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de los acusados Ismael y Aida , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 27-4-2012.

Fundamentos

PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto en la conjunta representación procesal de los acusados Ismael y Aida , contra la Sentencia nº 417/2011, de fecha 16-12-2011, dictada en contra de ambos por la señora Juez de lo Penal nº 3 de Zaragoza , en su Procedimiento Abreviado nº 61/2011, esgrime como único motivo para tal Recurso de apelación el de "errónea apreciación de insuficientes pruebas de cargo y por derivación vulneración de la presunción de inocencia de ambos acusados-apelantes.

SEGUNDO .- Respecto de este doble, aunque en realidad único, motivo de apelación, cabe decir que la Juzgadora "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la apreciación de las pruebas de cargo practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral con aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción.

En efecto, esta Sala asume como propios, los razonamientos expuestos por la Juzgadora de la 1ª instancia, pues acertados y certeros en la apreciación de la múltiple y varias pruebas indiciarias aportadas al Acto del juicio oral.

Esos indicios reúnen todos los requisitos exigidos por la reiterada Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que son:

1º) Que sean indicios plurales (lo son).

2º) Tales hechos-base o indicios deben estar acreditados por prueba de carácter directo (lo están).

3º) Necesidad de que tales indicios o hechos-base sean periféricos respecto al dato fáctico a probar (indicios concomitantes), (son periférico-concomitantes).

4º) Tales hecho-base o indicios deben estar interrelacionados, de modo que se refuerzan entre sí.

5º) Que la inferencia sea racional, esto es que entre los hecho-base o indicios y el hecho que se precisa acreditar, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencia de 22-7-1987 , de 30-6-1989 , de 15-10-1990 y de 5-2-1991, todas ellas de la sala 2 ª del Tribunal Supremo).

Ese enlace preciso y directo consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias, igualmente válidas epistemológicamente.

La inferencia en el caso que nos ocupa es precisa y directa según las reglas del criterio humano y no caben otras inferencias contrarias.

6º) Que se exprese en la Sentencia la motivación del como se llego a esa inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la Sentencia los grandes hitos del razonamiento cabe el control representado por el Recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, o en su caso por el Recurso de amparo subsidiario ante el Tribunal Constitucional, cabe determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria.

De no mostrarse tal ilogicidad, no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos, 117-3º de la Constitución española de 1978 y del artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencia nº 132/1997 de 8-2-1997 y Sentencia nº 1347/2000 de 17-7-2000, ambas de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ).

TERCERO .- Esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa pues, el testigo vigilante de seguridad de la empresa Seguritas en el Polígono de Cogullada, observó que el monovolumen Nissan Serena, matrícula G-....-IG estuvo con total seguridad el día 26-1-2010, a las 23 horas y 25 minutos y el día 31-1-2010 a las 22 horas y 38 minutos, estacionado en la parte posterior de las instalaciones de la empresa mercantil "Aragonesa de Chatarras y Metales S.A." (ARACHAMESA S.A.). De este monovolumen era propietario Filomena , madre de la novia de Ismael , pero su único usuario y conductor habitual era este último, pues su dueña no tenía ni tiene carnet de conducir.

Lo mismo ocurre con el turismo Nissan Almera, con matricula .... XTS que fue visto por el citado vigilante de seguridad del Polígono de Cogullada, "aparcado" en la parte posterior de la empresa ARACHAMESA S.A., el día 23-1-2010 a las 23 horas y 25 minutos y el día 31-1-2010 a las 22 horas y 33 minutos.

De ese vehículo era en esas fechas dueña la acusada Aida .

El vigilante de seguridad vio desde dentro de la valla perimetral a varios individuos entregar a los ocupantes de uno de los dos vehículos antecitados, que estaban pegados a la citada valla, varios sacos llenos de objetos pesados, cargar los sacos en sus vehículos y marcharse del lugar, primero un vehículo y después los ocupantes del otro vehículo.

Hasta aquí puede asegurarse nada más que los dos vehículos antecitados estuvieron esas 2 noches en el lugar de los sucesivos robos, como una prueba indiciaria cierta, pero escasa, sobre la identidad de los autores de ese robo continuado, identidad probablemente del conductor habitual del monovolumen Nissan Serena y de la dueña del turismo Nissan .... XTS .

Los demás coautores quedan en total nebulosa.

Pero al haber procedido a vender "de modo directo y personal" y de forma inmediata los dos acusados, gran parte de los 700 kilogramos de cobre robado en la sociedad mercantil dedicada a la compra venta de chatarra "Hierros y Metales Cuarte S.A.", los indicios se tornan en evidencias clamorosas, pues los robos acaecen en las noches de los días 26 y 31 de Enero del 2010 y los acusados vendieron de la siguiente manera:

Ismael el 27-1-2010 vendió 241 Kilogramos de cobre por 915'80 euros, el día 1-2-2010 vendió 99 kilogramos de cobre por 376'20 euros y el 3-2-2010 vendió 77 kilogramos de cobre por 130'90 euros.

Aida , vendió en Hierros y Metales Cuarte S.L., 108 kilogramos de cobre el día 27-1-2010 por 410'40 euros y 48 kilogramos de cobre el día 2-2-2010 por 81'60 euros.

La identidad de los vendedores quedó muy bien asegurada porque el titular de "Hierros y Metales Cuarte S.L." siguió a rajatabla la normativa y les exigió su identificación documental mediante la exhibición del N.I.E. a los dos vendedores de cobre (ahora apelantes).

Así obran reseñadas las identidades completas y los N.I.E. de ambos acusados en las facturas que obran como folios 19, 20, 21, 22 y 23 de la Causa. Sobre estos extremos obró con total "meticulosidad" el titular de la mercantil "Hierros y Metales Cuarte, S.L." tal y como recogió la Policía Nacional en el Acta policial de intervención de los 508 kilogramos de hilo de cobre vendido a él por los dos acusados.

CUARTO .- Esa plena identificación de los dos vendedores, ahora acusados, y esas 4 ventas inmediatas al robo evidencian lo que la Jurisprudencia denomina "Delito cuasi flagrante", que despeja cualquier genero de duda sobre los acusados Ismael y Aida .

No hay receptación sino robo con fuerza consumado y continuado por ambos acusados cuya presunción de inocencia quedó totalmente enervada en el Acta del juicio oral por suficientes pruebas de cargo.

No hay delito de receptación.

Respecto a que no ha existido forzamiento de la ventana tapada con una frágil placa de plástico, cabe decir que ello es indiferente ya que hubo "escalamiento" tanto para saltar la valla perimetral de la empresa "Aragonesa de Chatarra y Metales S.A.", como para introducirse por una ventana exterior de la misma, sita tal ventana a 5 metros de altura e incluso también para salir con los sacos del botín por otra ventana empleando una escalera que estaba en el interior de la nave.

Así la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo dice que escalamiento es la entrada por lugar no destinado al efecto, siempre que ello exija una destreza o un esfuerzo de alguna importancia, trepar o ascender a un lugar determinado. ( Sentencia nº 362/2000 de 10-3-2000 ).

Hubo pues dos escalamientos, el uno en la valla perimetral y el otro para acceder a la ventana de 5 metros de altura, trepando por un motón de chatarras apiladas bajo ella.

QUINTO .- Por todo ello deben de ser desestimados los dos motivos del Recurso de apelación que debe pues perecer, por carecer totalmente de base y ser improsperable.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los acusados Ismael y Aida contra la sentencia nº 417/2011 dictada en contra de ambos por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 61/2011 de dicho Juzgado nº 3 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 16-12-2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 3 de esta capital .

Las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de apelación nº 102/2012.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el mismo día de su fecha, en esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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