Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 204/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 244/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 204/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 244/2012
JUICIO DE FALTAS Nº 340/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE CERDANYOLA
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona, a 25 de febrero del año 2013.
La sección Sexta de el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 340/2010 por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Cerdanyola, por una presunta falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, en el que fueron parte Carlos Alberto como denunciante, Balbino como denunciado y la aseguradora CAHISPA como responsable civil directo. Las demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra 5 de junio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida, en cuanto a este recurso interesa, es del tenor literal siguiente:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de los hechos denunciados en este procedimiento a Balbino , declarando las costas de oficio, y en consecuencia, de responsabilidad civil ex delicto a la aseguradora CAHISPA, con expresa reserva de acciones civiles al denunciante. Se desestima la petición de prescripción alegada en base a los argumentos jurídicos recogidos en el acta digital y antecedentes de hecho.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el citado Carlos Alberto , que había ejercitado la acusación particular, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción. Tanto la compañía CAHISPA como el denunciado han presentado escrito oponiéndose al mismo, solicitando además la expresa condena en costas al apelante. Elevándose finalmente las actuaciones a esta Sección de , quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación principal interpuesto contiene tres alegaciones que vienen a invocar hasta tres motivos distintos que, de admitirse, llevarían a la efectiva revocación de la sentencia. Por ello, y a pesar de la confusa ubicación en el escrito, merecen ser analizados por separado.
En primer lugar comienza invocando (aunque de forma implícita) un pretendido vicio de incongruencia en la sentencia entendiendo que la misma, a pesar de considerar acreditada la negligencia de quien finalmente resultó acusado, acaba absolviéndolo. El motivo ha de desestimarse por incierto. Los hechos probados han sido redactados sin hacer referencia a las causas del accidente precisamente porque al juzgador de instancia no le han resultado las mismas suficientemente acreditadas como para incluirlas como probadas, y así se encarga de razonarlo en los fundamentos de derecho de forma clara y rotunda.
Respecto a la pretendida aplicación errónea del art. 621-3º del C.P . hay que decir que el fundamento jurídico primera de la sentencia, en contra de la interpretación que hace el apelante, no vacía de contenido el precepto sino que reconoce una diferencia de carácter esencial entre la culpa penal y la civil entendiendo que en el caso concreto la conducta del acusado no ha rebasado esta última. Sólo cuando se entra en el campo de la culpa penal procederá analizar el grado de la misma. Por ello en los procedimientos civiles son de aplicación principios jurídicos distintos del estricto de culpabilidad que informa el C.P. en su art. 5 como el de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva, teniendo en cuenta además que el juzgador de instancia no ha declarado, como esta alzada piensa que podría haber hecho, la culpa exclusiva de la víctima.
Por último se refiere a la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas, aunque es cierto que la prueba practicada es susceptible de revisión, hay que tener en cuenta que el art. 741 de establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora tanto las manifestaciones de las partes como el contenido del atestado elaborado por los Mossos d'Esquadra de forma coherente y suficiente en sus razonamientos jurídicos, explicando el porqué no puede considerar probada la existencia de culpa con trascendencia penal en la conducta del denunciado de forma suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El peatón cruzó por una salida de autopista donde circulan vehículos a muy alta velocidad en zona insuficientemente iluminada. Asumió un riesgo importante con su decisión y no es exigible al denunciado una conducta distinta a la producida que pueda tener relevancia penal. Las referencias a las deficiencias en la previsión de paso para acudir a su centro de trabajo no pueden cargarse sobre el denunciado y el juzgador, con buen criterio, ha decidido poner el hecho en conocimiento de la autoridad laboral.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- Los apelados han planteado, como ya hicieron en el acto del juicio, la concurrencia de causa legal de prescripción. La cuestión ya fue resuelta en primera instancia con un criterio que esta alzada comparte. Pero es que, al margen de entender que la incoación de procedimiento penal en el año 2010 interrumpió la pretendida prescripción, tal pretensión debió hacerse valer en segunda instancia mediante el correspondiente recurso de apelación, y no en el escrito de impugnación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada. Ambos apelados han interesado la expresa condena en costas a la parte apelante, pero en el presente caso no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, que se ha limitado a hacer uso de la segunda instancia en el marco del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que tal pretensión no puede prosperar.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Carlos Alberto , debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia de fecha 5 de junio de 2012 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Cerdanyola , cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

