Sentencia Penal Nº 204/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 204/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 176/2012 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 204/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100266


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 176 de 2.012.

JUICIO DE FALTAS Nº 698 de 2.011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de GRANADA.

La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 204-

En la ciudad de Granada a 22 de Abril de dos mil trece.

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas nº 698/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada por vejaciones, siendo parte apelante Hugo representado por la Procuradora Sra. Aranda López y asistido de la Letrada Dña. Mª Jesús Ruiz Monge, y como apelados el Ministerio Fiscal y los agentes de policía local nº NUM000 y NUM001 de Granada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el día 7 de noviembre de 2011 se interpuso denuncia ante el Juzgado de Guardia, por hechos consistentes en vejaciones injustas, sin que los mismos hayan quedado acreditados en el acto de juicio celebrado en la sala de audiencias de este Juzgado, no formulándose acusación en dicho acto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ratificando la sentencia dictada verbalmente en el acto de juicio, absuelvo a los POLICIAS LOCALES NUM000 y NUM001 de la falta de VEJACIONES INJUSTAS del art 620.2CP que se les imputa. Declaro las costas de oficio'.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Hugo alegando como motivo del recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la nulidad del juicio oral por quebrantamiento de las formas procesales.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, y transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día quince del presente, al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a los agentes de policía local nº NUM000 y NUM001 de Granada de la falta de vejaciones por la que habían sido denunciados.

Frente a dicha sentencia absolutoria se formula recurso de apelación por la parte denunciante Hugo , alegando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva e interesando la nulidad de la sentencia y del juicio por no ser correcta la citación a juicio oral y que se celebre nuevamente el juicio oral.

La citación a juicio oral se realizo en el domicilio que el mismo facilito al juzgado y consta en las actuaciones el acuse de recibo, firmado por quien dijo ser Vicente , perfectamente identificado facilitando su DNI y firmando el acuse de recibo el día 13 de Abril de 2.012 y donde consta que la citación es para el día 30 de Mayo de 2.012. El denunciante no compareció a juicio oral y presento un escrito el día 1 de Junio manifestando que acudió al juzgado el día 31 de Mayo porque le informaron de que el juicio era el ultimo de Mayo y ello fue debido a que él no recibió ni firmó la notificación.

El Art. 182 de la Lecrim establece que las citaciones, notificaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes exceptuándose las que por disposición expresa de la ley deban hacerse a los interesados en su persona y las que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de estos. Así pues no es obligatoria la citación al Procurador, máxime si ya se ha hechos a la parte.

Es muy ilustrativa la Sent AP Madrid de 15 de Enero de 2.013 al respecto y dice así: 'Los artículos 962 y 967 de la L.E.Crim . exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . El legislador no exige una citación personal en forma específica para los denunciantes en el juicio de faltas, pero como ha recordado la Sentencia del Tribunal Contitucional de 14.7.03 lo verdaderamente relevante no es constatar el cumplimiento exacto y matemático de las disposiciones previstas en dichos artículo 962 y 967 de la L.E.Crim . sino sencillamente que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado.

En este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S.T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL1978/3879, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones dicho Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.

Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1989 , 78/1992 , 74/1993 , 105/1993 , 202/1993 y 308/1993 ). Asimismo cabe recordar la S.T.C. 118/1994 , con cita de la STC 13/1981 , según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 CE , deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal que la citación a la denunciada fue correcta, a tenor de lo señalado en el artículo 172 de la L.E.Crim . que permite entregar la cédula de citación al pariente más próximo, familiar o criado (sic), y si no hubiere nadie se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos. En este caso se entregó la cédula de citación al conserje de la finca, como vecino más próximo, sin que conste acreditado causa alguna que impidiera la entrega de la citación por parte del citado conserje a la denunciada. El motivo no puede prosperar.'

El recurso no puede prosperar. La citación a juicio fue correcta y realizada en el domicilio facilitado por el denunciante no habiéndose infringido ninguna norma procesal que le haya podido causar indefensión al mismo, que no compareció a juicio oral. Celebrado el juicio oral sin que compareciera ni del denunciante ni los denunciados, el Ministerio Fiscal interesó la absolución de los denunciados, por lo que la juez a quo, en aplicación del principio acusatorio que informa nuestro proceso penal, dicto sentencia absolutoria para el denunciado.

Sent. TS de 20 de Septiembre de 2.012. El principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, y asimismo exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar. Por lo tanto, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Como consecuencia, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

Su derecho a al tutela judicial efectiva no se ha visto vulnerado pues a la misma se le dio la oportunidad de mantener su denuncia en juicio oral y de presentar las pruebas que avalaran su declaración, y la misma no la cumplió, y ahora pretende que, por su dejadez se vulnere el derecho del denunciado. Así la Sent TS 18-3-05 al respecto establece 'El derecho a la tutela judicial efectiva atribuye al individuo no solo el derecho de acceso a la jurisdicción en la forma y con los requisitos establecidos por la ley, interpretada razonablemente desde la perspectiva de las exigencias constitucionales, sino también el de obtener una resolución fundada en derecho sobre su pretensión'. En el caso que nos ocupa su derecho a la tutela judicial efectiva no se ha visto vulnerado, se le dio la oportunidad de acudir a juicio oral, citándolo legalmente para ello, y no acudió, y se le dicto una resolución fundada en derecho, aunque, claro está, la misma no es de su agrado.

Por todo ello, no cabe sino confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la sentencia de 30 de Mayo de 2.012, dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Granada , en la causa a que este rollo se contrae, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMOla indicada resolución, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágaseles saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo. Rosa María Ginel Pretel.


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