Sentencia Penal Nº 204/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 204/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 127/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 204/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100468


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5/11/2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 448/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, por delito contra la seguridad del tráfico contra D. Jesús Ángel , siendo parte el Ministerio Fiscal; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 30/4/2012 , siendo ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Benedicto como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 384.2, segundo inciso, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Jesús Ángel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso de la defensa.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimándose necesario la celebración de vista, se admitió la prueba documental propuesta y quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son:

' Que sobre sobre las 14:05 horas del día 29 de marzo de 2012, habiéndose acordado por la DGT en fecha de 18 de junio de 2011 la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir al acusado, Jesús Ángel , notificada al mismo el 4 de julio de 2011, y con pleno conocimiento de su carencia, el acusado conducía con el vehículo Ford Fiesta matrícula .... YDC , propiedad de su madre, consciente del riesgo que su circulación generaba para el resto de los usuarios, por la carretera FV-2 (Puerto del Rosario-Morrojable), siendo interceptado por Agentes de la Guardia Civil en el p.k. 85.000, término municipal de Pájara.

Jesús Ángel fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 09/12/2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario , por un delito de conducción sin permiso o licencia de circulación, a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad; y también por sentencia firme de fecha 22/03/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario , por un delito de conducción sin licencia, a la pena de 45 días de trabajo en beneficio de la comunidad .'


Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado D. Jesús Ángel se basa fundamentalmente en el motivo de error en la valoración de la prueba, al no considerar el juzgador de instancia acreditado el estado de necesidad invocado por la defensa, por lo que entiende que procede revocar la sentencia condenatoria y la absolución del mismo.

Sostiene el recurrente que es de aplicación al supuesto de autos la eximente completa de estado de necesidad, regulada en el artículo 20-5º del Código Penal , por cuanto del testimonio del mismo en el plenario se desprende que el acusado asumió la conducción del vehículo, careciendo del preceptivo carnet de conducir, porque su pareja sentimental, que era la conductora se puso indispuesta y dejo el vehículo mal estacionado en la carretera, temiendo el apelante que pudiera ocasionar un accidente, por lo que procedió a retirar el vehículo, conduciendo una distancia de 100 metros.

SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007 , que pone de manifiesto que 'Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 'debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado', siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.'.

TERCERO: En relación al estado de necesidad, la STS de fecha 24/1/2000 recuerda que el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, ha sido reiteradamente estudiado por la jurisprudencia pues no en balde se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido.

De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito - Tribunal Supremo Sentencia 26 Enero 1.999 EDJ1999/337 -.

Respecto de la circunstancia eximente de estado de necesidad regulada en el nº 5 del artículo 20 del Código Penal la STS de fecha 21/1/2010 señala que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad.

Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.

Po lo demás hay que recordar que la jurisprudencia ha precisado ( STS de 19-7-2002, núm. 1412/2002 EDJ2002/28438 )'que es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo (v., ad exemplum, la Sª de 21 de enero de 1986 EDJ1986/730 ); debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse y que, a este respecto, la jurisprudencia ha declarado que esta circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles (Cfr. STS de 23 de enero de 1998 EDJ1998/87 )'.

Y, sobre los requisitos que deben concurrir para apreciar el estado de necesidad la reciente STS de fecha 24/1/2013 destaca como las STS 29 de mayo de 1997 EDJ1997/5457 , 14 de octubre de 1996 EDJ1996/7985 , 23 Enero EDJ1998/87 , 9 y 27 Abril 1.998 EDJ1998/2377 , y 20 Mayo 1.999 EDJ1999/8931 , siguiendo lo ya señalado por la STS de 5 de noviembre de 1994 , dicen que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente,

a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no este obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Y, en ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, la referida STS de fecha 24/1/2000 destaca como prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad, las siguientes:

1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

CUARTO: Así planteados los términos del debate, esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la juez 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.

En el caso de autos y resultando pacíficos tanto el hecho de la conducción por el acusado, como que este carecía efectivamente del preceptivo permiso, la cuestión se limita a si concurre la causa de exención de la responsabilidad criminal, de estado de necesidad, regulada en el artículo 20-5º del Código Penal y expresamente invocada por el apelante, cuya aplicación desestima la sentencia recurrida.

Sentado lo anterior, el recurso no puede prosperar y para ello basta poner de manifiesto la completa orfandad probatoria del apelante sobre la prueba del dato fáctico de la indisposición de la conductora y consiguiente creación de riesgo para la circulación originado por la detención del vehículo como consecuencia de ello, lo que de suyo ya es suficiente para rechazar el recurso, porque tratándose de una cuestión de carácter negativo su existencia corresponde a quien la alega y ello, como también señala la sentencia de instancia, no se ha probado ni siquiera mínimamente, más allá del testimonio del acusado, partidista e interesado por definición y que a la juzgadora no le merece ningún crédito y la Sala lo comparte.

A lo que hay que añadir que la explicación exculpatoria de descargo del apelante resulta mas inverosímil si cabe, si tenemos en cuenta que el mismo es reincidente en conducir sin la correspondiente autorización administrativa vigente, pues consta que el mismo fue condenado por idéntico motivo por sentencias muy recientes, anteriores a los hechos que nos ocupan, tal y como se exterioriza en la resolución recurrida.

La Sala asume pues el argumento de la jueza 'a quo' y considera que carece del mínimo fundamento serio, la tan imaginativa, como pintoresca, tesis del acusado, dicho sea ello con pleno respeto al derecho de defensa y en el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos corresponde, para lo cual basta decir que, de un lado, bajo ningún concepto puede entenderse como una situación limite de necesidad que la conductora habitual del vehículo, que es su esposa, precisamente sufra una repentina indisposición durante la marcha y mientras conducía; y, de otro lado, ni siquiera acredita el recurrente esa situación de necesidad que gratuitamente invoca y que además es sensata y prudentemente rechazada por la magistrada de instancia en base al testimonio de los agentes actuantes de la guardia civil, que declaran en el plenario que pudieron observar perfectamente como el denunciado conducía el vehículo en un tramo donde por las características de la vía era innecesario que se tomase las molestias de evitar un accidente porque no había riesgo alguno para la circulación por el simple hecho que el vehículo estuviese detenido por imperativos de salud de la conductora supuestamente indispuesta.

Y, no se aprecia motivo alguno para revisar la valoración probatoria de la sentencia recurrida y la decisión de conceder especial relevancia probatoria a los testimonios mencionados, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la juzgadora de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad de los mismos, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba.

A lo que hay que añadir que la explicación exculpatoria de descargo del apelante resulta mas inverosímil todavía, si tenemos en cuenta que el mismo es reincidente en conducir sin la correspondiente autorización administrativa vigente, pues consta que el mismo fue condenado penalmente por idéntico motivo por sentencias (2) muy recientes en el tiempo y anteriores a los hechos que nos ocupan, tal y como se recuerda expresamente en la resolución recurrida.

En el mismo sentido de denegar la aplicación del estado de necesidad se pronuncia la SAP de Zaragoza de fecha 9/3/2011 , cuando destaca que 'En efecto el recurrente centra su queja en que se debió aplicar la eximente contemplada en el artículo 20.5 del Código Penal EDL1995/16398 referente al estado de necesidad.

Sin embargo carece absolutamente de razón el apelante siendo oportuno recordar a este respecto que, según pacífica y reiterada jurisprudencia, el primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro. Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo.

Por tanto, como se decía en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 156/2003, de 10 de febrero EDJ2003/4298 , 'los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son:

1º) La amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 EDJ1997/10508 , 1 de octubre de 1999 EDJ1999/33679 y 24 de enero de 2000 EDJ2000/474 .

2º) La imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 EDJ1998/22012 ; 26 de enero EDJ1999/337 y 6 de julio de 1999 EDJ1999/17017 y 24 de enero de 2000 EDJ2000/474 )'.

Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que, aparte de que la situación de enfermedad de la hija del recurrente y la necesidad urgente de recibir asistencia médica no se ha probado por ningún medio, aún dando, sin embargo, como cierta esta circunstancia, tampoco sería de aplicación la eximente invocada ni como completa ni incompleta pues falta el requisito señalado anteriormente referente a la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas pues es claro que en la actualidad y en una localidad del tamaño de Utebo o Zaragoza existen medios más que suficientes para llevar a una persona enferma a un Centro Médico sin necesidad de infringir la norma ni incurrir en un ilícito penal como, sin duda, hizo el ahora recurrente.

Así pudo solicitar a los servicios de un taxi o de una ambulancia a fin de transportar a su hija a un Centro Médico sin necesidad de conducir su vehículo.

De todo lo cual lo único que se desprende es la conducta contumaz y la voluntad de delinquir del ahora apelante siendo, por todo ello, merecedor del reproche jurídico penal contemplado en el tipo aplicado.'

Luego, volviendo a la hipótesis aquí enjuiciada, consideramos que la aplicación de la eximente postulada es manifiestamente improcedente, porque, de un lado, no se prueba la existencia de ese 'mal' que se trataba de evitar; y, de otro lado, aún admitiendo a efectos dialécticos la indemostrada premisa dual fáctica de la que parte el apelante para invocar el estado de necesidad, no se aprecia ninguna situación límite, faltando la proporcionalidad y necesidad que la jurisprudencia exige entre ese mal que supuestamente amenazaba al agente y la lesión al bien jurídico protegido, de la seguridad del tráfico, que supuso conducir careciendo de la correspondiente habilitación administrativa, con lo que la aplicación de la eximente supondría una impunidad intolerable para el infractor, con quiebra de la seguridad jurídica y del principio de legalidad.

TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia condenatoria de fecha 30/4/2012 , que confirmamos íntegramente.

Con expresa condena en costas al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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