Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 204/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8694/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 204/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100229


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 8694/2012 (Apelación de Falta).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SENTENCIA Nº 204/2013.

Rollo de Apelación nº 8694/2012.

Juicio de Faltas (Rápido) nº 13/2012.

Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla.

Magistrado: Javier González Fernández.

(Oficina de tramitación: Sección 7ª).

En Sevilla, a 24 de mayo de 2013.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

Antecedentes

Primero.- El día 10 de mayo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción se dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:

'Que debo condenar y condeno al/los denunciado/s Felicisimo a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 6 € y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , según la cual si el/los condenado/s no satisficiere/n la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

'El día 12 de enero 2012 en el Bar La Dehesa , Nazario , dueño del bar, atendió al cliente Felicisimo que pidió una consumición, que se la sirvieron.

Por segunda vez pide otra consumición y cuando termina pregunta ' aquí se debe algo ' y sabiendo el precio, arrojó despectivamente las monedas.

Que no había ocurrido ningún incidente que merecía la actitud incívica del denunciado.

Como reacción, el dueño del bar le pidió, ' por favor que no volvieses más al bar ' y reacciona el denunciado golpeándole en la cara, y se entabló un forcejeo.'.

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Felicisimo , entregándose copia del escrito a las demás partes personadas, de las que el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la desestimación del recurso. Remitidos los autos a este Tribunal, se incoó Rollo el día 19 de octubre de 2012, acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Recibidas nuevamente las actuaciones, quedaron pendientes de resolución del recurso, que se señaló para el día 16 de mayo de 2013.


Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.


Fundamentos

Primero.- Por D. Felicisimo se recurre la sentencia de la primera instancia que le condenó como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , al entender demostrados la Sra. Juez de Instrucción los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña y se confirma.

Segundo.- Pues bien, el primero de los motivos del recurso de apelación debe desestimarse por las siguientes razones:

1) el atestado que determinó la apertura del juicio de faltas se incoó por la denuncia del sr. Nazario contra el ahora recurrente. Que mencionara la existencia de un 'parte de Intervención Policial' a instancias del sr. Felicisimo no lo ampliaba por sí solo (a mayor abundamiento no aludía a que hubiera sufrido lesiones).

2) del auto de 14 de enero de 2012 que convocó juicio verbal, aunque bastante escueto en la expresión de hechos y partes del proceso, no se desprende ese acuerdo, y sí que se decidió que se emitiese 'informe forense a la vista del parte de lesiones obrante en autos', relativo exclusivamente al sr. Nazario .

3) la citación a juicio del apelante como denunciante y denunciado no consta que fuese consecuencia de una decisión judicial en tal sentido. El caso es que con la cédula se dice (y no se discute) que se adjuntó copia de la denuncia del sr. Nazario .

4) puesto que según él había formulado también denuncia, esa forma ciertamente equívoca de citación no eximía al sr. Felicisimo (quien, a diferencia del sr. Nazario , disponía de asistencia jurídica profesional) de averiguar el destino de su denuncia en vez de esperar al momento de la celebración del juicio en esta causa con riesgo de duplicidad de actuaciones.

5) en acto del juicio quedó claro que se celebraba expresamente por la agresión del recurrente contra el sr. Nazario sin que aparezca la formulación de protesta por su abogado.

En consecuencia, no se detecta que se haya causado indefensión formal o material alguna al apelante que justifique la anulación del juicio.

Tercero.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, atinente al objeto del proceso, que sin discutir la realidad de los hechos por los que el sr. Felicisimo ha sido condenado, invoca la extinción de su responsabilidad penal por aplicación del apartado 5 del artículo 130 del Código Penal .

En efecto, aparte de que el perdón sea expreso, lo que no es el caso, la falta por la que se ha condenado es perseguible de oficio de modo, en las que el perdón del ofendido (cosa muy distinta a la renuncia al ejercicio de acciones penales) carece de efecto extintivo. Del mismo modo tampoco cabe alegar que fuera exigible denuncia como requisitos de perseguibilidad, aunque, de hecho, la hubo.

Cuarto.- En consecuencia de todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia impugnada. Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimoel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por D. Felicisimo .

Confirmola sentencia dictada el día 25 de febrero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción, declarando de oficiolas costasque puedan devengarse en la tramitación de ambas instancias.

Notifíqueseesta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


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