Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 204/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 383/2013 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 204/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00204/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Modelo:213100
N.I.G.:47186 43 2 2009 0223688
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000383 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000374 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Víctor
Procurador/a: , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Letrado/a: , JAVIER ARROYO GURDIEL
RECURRIDO/A: Ángel
Procurador/a: CONSUELO VERDUGO REGIDOR
Letrado/a: LORENA IGLESIAS PALACIO
SENTENCIA Nº 204/13
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a siete de mayo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de lesiones, seguido contra Ángel , defendido por la Letrada Doña Lorena Iglesias Palacio y representado por el Procurador Sr. Verdugo Regidor, y contra Víctor , defendido por el Letrado Don Javier Arroyo y representado por el Procurador Sr. Sanz de la Riva (ambos acusados, a su vez, han ejercido la acusación particular contra el otro), siendo partes, como apelantes, el Ministerio Fiscal y Víctor , y como apelado, el otro acusado Ángel ; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 28.01.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que el día 5 de mayo de 2009 sobre las 21:30 horas cuando el acusado Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba a la altura del Paseo de Zorrilla nº159, en el interior de su vehículo a la espera de que saliera un vehículo para efectuar el estacionamiento en esa plaza, se aproximó a la misma a gran velocidad el vehículo conducido por el acusado Ángel , quien se adelantó a Víctor y aparcó en la referida plaza, ante lo cual Víctor se bajó del vehículo y se acercó a Ángel para recriminarle lo que acaba de hacer, bajándose del vehículo, que ya estaba estacionado, el acusado Ángel , el cual propinó un manotazo a Víctor en la cara, saliendo despedido el móvil de éste, e iniciándose entre los mismos un forcejeo mutuo, en el que intercambiaron agarrones y empujones, en el curso del cual Ángel resultó sin lesiones, mientras que Víctor como consecuencia de la acción directa, voluntaria y consentida de Ángel resultó con lesiones consistente en traumatismo malar y cervical, que precisó para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin que se hayan concretado los días precisos para la curación de estas lesiones ni sin los mismos fueron o no incapacitantes.
Además, como consecuencia del forcejeo mutuo entre Víctor y Ángel y de que ambos se desplazaban, de forma no intencionada, Ángel pisó el pie izquierdo de Víctor , y éste al efectuar un giro, se fracturó el lisfranc del pie izquierdo, para cuya sanidad precisó tratamiento quirúrgico con osteosíntesis mediante agujas, y tratamiento rehabilitador, precisando para su sanidad ciento sesenta y nueve días, de los que nueve días fueron de ingreso hospitalario y ciento sesenta estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: algias postraumáticas y artropatía mediotarsiana que pude requerir artrodesis en el futuro y tres cicatrices puntiformes en el dorso del pie izquierdo.
A consecuencia de las lesiones sufridas, Víctor , fue atendido en un centro hospitalario dependiente del Sacyl que ha comportado para dicho organismos gastos por importe de 97,00€ por atención en urgencias y de 3.519€ por 9 días de estancia hospitalaria por la intervención quirúrgica en el pie izquierdo.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
'Condenandoa Víctor como autor criminalmente responsable de una falta de maltratoya definida ,a la pena de QUINCE DIAS de MULTA a razón de 6€ el día multa, con responsabilidad personal subsidiaria cada dos cuotas impagadas, condenando al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Condenandoa Ángel como autor criminalmente responsable de una falta de lesionesya definida ,a la pena de DOS MESES de MULTA a razón de 6€ el día multa, con responsabilidad personal subsidiaria cada dos cuotas impagadas, y a que con declaración de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Víctor en 12.400€ por las lesiones y en 1.600€ por las secuelas, y al Sacyl en la cantidad de 3.616 €, cantidades que devengarán intereses, condenando al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado-acusador particular Víctor , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiendo propuesto prueba en segunda instancia, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-Los hechos objeto de enjuiciamiento, salvo algún aspecto que luego se indicará (concretamente, el relativo al traumatismo cervical, si requirió tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa), no son objeto de discusión en esta alzada.
Como consecuencia de una riña mutuamente aceptada por los dos sujetos implicados en los hechos, riña que se produjo por un incidente fútil (el aparcamiento del vehículo), el acusado Ángel dio un manotazo a Víctor en la cara, saliendo despedido el móvil de éste, iniciándose entonces el forcejeo mutuo, con intercambio de agarrones y empujones, en el curso del cual Ángel resultó sin lesiones, mientras que Víctor sí resultó con lesiones:
- como consecuencia de la acción directa de Ángel sufrió traumatismo malar y cervical, lesiones para las que se considera en la sentencia recurrida que sólo se requirió primera asistencia facultativa.
- Como consecuencia de que en el forcejeo mutuo, ambos se desplazaban, de forma no intencionada, Ángel le pisó a Víctor en el pie izquierdo, y éste al efectuar un giro, se fracturó el Lisfranc del pie izquierdo, para cuya sanidad precisó tratamiento quirúrgico con osteosíntesis mediante agujas, y tratamiento rehabilitador, con las lesiones y secuelas que se describen en el relato de hechos probados.
Sin perjuicio de la acción cometida por Víctor , que ha implicado su condena por una falta de maltrato sin causar lesión, y que ya no es objeto de recurso, con relación a la conducta del acusado Ángel , se llega en la sentencia recurrida a dos conclusiones:
1.- Que ni las lesiones causadas a Víctor en la región malar ni el traumatismo cervical, requirieron tratamiento médico posterior, dado que no se da por probado en la sentencia que el traumatismo cervical requiriera rehabilitación, razón por la que condena al acusado como autor de una falta de lesiones dolosas (y no por un delito de lesiones).
2.- Y que de todas las lesiones sufridas por Víctor , únicamente precisó de tratamiento médico la lesión del pie izquierdo, entendiendo que a la misma resulta de aplicación el principio de culpabilidad del art. 5 del Código Penal relativo a que no hay pena sin dolo o imprudencia, excluyendo por ello que los hechos sean constitutivos de delito doloso de lesiones del art. 147.1 y 2 del Código Penal .
SEGUNDO.-La acusación particular sostenida por Víctor no se muestra conforme con la primera de las citadas conclusiones, dado que entiende que el traumatismo cervical sí requirió de rehabilitación, lo que sí constituiría delito a los efectos de configurar el delito de lesiones del art. 147 del Código Penal (y no una mera falta de lesiones).
Pero ha de observarse que, teniendo en cuenta que el lesionado lo que sufrió de manera más grave fue una lesión por fractura luxación de Lisfranc del pie izquierdo, analizados los informes emitidos por el Dr. Pedro Antonio (folios 61, 104, 135), y del médico forense, donde efectivamente se hace alusión a que el lesionado fue enviado a rehabilitación, primero en MC Mutual, y luego en el Centro de Salud de Pilarica (SACYL), en ningún momento se indica que tal rehabilitación esté relacionada con el traumatismo cervical, y más bien parece que estuvo relacionada con la lesión más grave que sufrió en el pie, compartiéndose en esta alzada la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia de que no se ha acreditado que por las dos lesiones inicialmente indicadas, lesión en la región malar y traumatismo cervical, requirieran tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, por lo que este argumento del recurso no va a ser acogido.
TERCERO.-Con relación a la segunda de las conclusiones, (que de todas las lesiones sufridas por Víctor , únicamente precisó de tratamiento médico la lesión del pie izquierdo, entendiendo que a la misma resulta de aplicación el principio de culpabilidad del art. 5 del Código Penal relativo a que no hay pena sin dolo o imprudencia, excluyendo por ello que los hechos sean constitutivos de delito doloso de lesiones del art. 147.1 y 2 del Código Penal ), no se muestran conformes ni el Ministerio Fiscal ni tampoco la defensa de Víctor .
El Fiscal no comparte el argumento de la sentencia recurrida para llegar en este punto a un pronunciamiento absolutorio, de entender que el resultado efectivamente causado excede de la culpabilidad del autor, considerando por el contrario que sí existe base para que la culpabilidad del autor se extienda al resultado mencionado, pues partiendo de la situación de forcejeo previo, aceptado por los dos contendientes, la lesión más grave se produce por dolo eventual, al considerar que al participar en una disputa física, el dolo de participación se extiende sobre las posibles consecuencias que genere la actuación del agente; o entender que existió dolo directo en cuanto a las lesiones leves dolosas, y delito de culpa en cuanto a las lesiones más graves causadas, estimándose que se trataría de culpa consciente, dado que la participación en una pelea lleva consigo la asunción de las consecuencias que se causen en la misma.
La defensa de Víctor entiende que las lesiones ocasionadas en el pie de su defendido han sido consideradas por la Juzgadora de instancia como constitutivas simplemente de una falta (dolosa) de lesiones, y por el contrario dicha parte considera que se ha producido un concurso ideal de delitos, y que el resultado más grave de las lesiones en el pie debería ser calificado como delito de lesiones imprudentes del art. 152-1-2º del Código Penal .
Hemos de observar que la sentencia recurrida, en este punto, es incongruente, pues en contra de lo que sostiene la defensa de Víctor , en relación con estas lesiones más graves causadas en el pie, en realidad la sentencia le absuelve al acusado Ángel por aplicación directa del principio de culpabilidad, y sin embargo en el ámbito de la responsabilidad civil sí concede al lesionado Víctor todas las indemnizaciones (sin perjuicio de que, como luego veremos, se discutan algunos conceptos), incluidas las indemnizaciones derivadas de las lesiones causadas en el pie, como son los días de hospitalización, todos los días que tardó en curar, las secuelas que le quedaron, así como los gastos derivados de la estancia hospitalaria por la intervención quirúrgica, que sólo se produjeron por la más grave lesión del pie. En realidad, conforme a los arts. 109 y siguientes del Código Penal , la responsabilidad civil derivada del delito sólo puede ser así declarada cuando se declare probada la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta. No obstante esta falta de congruencia va a ser solventada al estimarse parcialmente ambos recursos.
Este tipo de situaciones de desviación del curso causal han sido planteadas ya en numerosas ocasiones ante el Tribunal Supremo, y así la más reciente STS de 6 de febrero de 2013 indica que nunca resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con un resultado (relación de riesgo), y tampoco es fácil establecer después si -ya en el marco normativo- el nivel de riesgo declarado probado es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo o de la imprudencia consciente, por lo que debe sopesarse en cada caso las circunstancias concurrentes en el curso de la pelea o de la agresión perpetrada.
En nuestro caso, el grado de probabilidad de que se produjeran las lesiones en el pie (ese resultado más grave) no era elevado, aunque cuando se inicia una pelea ya se sabe que en ocasiones puede acabar con unas consecuencias no previstas dado que se hacen movimientos inesperados y los golpes pueden tener consecuencias más allá del propio impacto, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable, expresiones que se vinculan más con la culpa y no con el dolo eventual, ya que éste siempre requiere un resultado probable o altamente probable (que no es el caso, por lo que ya se excluye la pretensión inicial del recurso del Ministerio Fiscal).
Siendo así, todo permite inferir que esas lesiones más graves, el resultado producido de fractura del Linfranc del pie izquierdo, ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual, junto a la conducta inicial dolosa del acusado que ha sido correctamente calificada de falta de lesiones, concurre en concurso ideal una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 del Código Penal , en relación con el art. 147 del mismo texto legal , por lo que respecta a ese otro resultado final producido, de mayor entidad.
Sigue indicando la citada Sentencia del TS de 6 de febrero de 2013 , que esta clase de supuestos que en su día se resolvían acudiendo a la atenuante de preterintencionalidad, desaparecida en el C. Penal de 1995, actualmente se solventan mediante el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (en nuestro caso el manotazo, el forcejeo, los agarrones y empujones) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual (que es lo que la Juzgadora de instancia ha considerado con acierto que constituye una falta de lesiones), y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.
En el supuesto que nos ocupa, tal como ya se ha indicado, este segundo resultado más grave de lesiones en el pie ha de calificarse como culposo, pues este resultado aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, según ya se ha razonado, el riesgo ilícito que conllevaba ex ante su conducta no era el que requiere el tipo del art. 147 del C. Penal sino uno inferior. Y ello porque el grado de probabilidad del resultado de fractura del lisfranc del pie izquierdo, en conductas como la ejecutada por el acusado, no es suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el tipo del art. 147 del Código Penal .
Así las cosas, para aprehender todo el grado de ilicitud de la conducta ejecutada por el acusado se precisa castigarle, de una parte, como autor de la falta de lesiones dolosas (por la que ya ha sido condenado), y de otra, en cuanto al riesgo generado negligentemente y a su materialización en un resultado lesivo más grave, ha de entenderse subsumible en la falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del mismo texto legal .
Sobre ese último extremo, sobre la gravedad de la imprudencia, desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se ha de dilucidar por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
Desde esa perspectiva, debe calificarse de leve la imprudencia, dado que el acusado, aunque pisó en el pie al otro contendiente, no era fácil de prever que al girarse Víctor con el pie atrapado, se fuera a producir la grave lesión que se le produjo en el pie, si bien, como ya antes dijimos, cuando se inicia una pelea ya se sabe que en ocasiones puede acabar con unas consecuencias no previstas dado que se hacen movimientos inesperados y los golpes pueden tener consecuencias más allá del propio impacto.
Así pues, procede aplicar el concurso ideal de delitos (en este caso, de faltas), si bien a efectos penológicos, y por aplicación del art. 77 del Código Penal , no es procedente la modificación de la pena ya impuesta en la resolución recurrida dado que en la misma ya se le ha impuesto al acusado el máximo de la pena contemplado en el art. 617 del Código Penal .
Por todo ello, como ya se ha indicado, los dos recursos sí han de ser parcialmente estimados en los términos que han sido expuestos en la presente resolución.
CUARTO.-Por último, la defensa del lesionado Víctor se muestra disconforme con dos aspectos de la responsabilidad civil. La primera es la valoración de las secuelas estéticas. Son tres cicatrices puntiformes en el dorso del pie izquierdo, que el médico forense ha calificado de perjuicio estético ligero, valorándolo en un punto, concediendo por ello en la sentencia la suma de 200 €. Se comparte en este punto el argumento del recurso de que la indemnización por tal concepto ha de ser mayor, teniendo en cuenta las cantidades que por un punto se conceden en el Baremo de Tráfico, por lo que ha de acogerse lo solicitado por la parte y conceder por tal concepto la suma de 600 €.
De igual manera se discrepa con el hecho de que en la sentencia no se haya reconocido la previsible intervención quirúrgica a realizarse al lesionado Víctor , ya que la misma sí se prevé por el forense y se prevé como necesaria por los doctores Joaquín y Pedro Antonio en sus informes.
En este punto, la reclamación no va a ser acogida, pues en la sentencia recurrida sí se refleja en los hechos probados la probabilidad de que la artropatía mediotarsiana pueda requerir en el futuro una artrodesis, pero no se concede indemnización por tal concepto dado que no está acreditado que tal intervención de artrodesis se vaya a realizar, y la parte tiene abierta la posibilidad, más adelante, si de manera efectiva se lleva a cabo la artrodesis, de efectuar una nueva reclamación (ya exclusivamente en vía civil) para su reintegro.
QUINTO.-Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que los recursos sí son estimados aunque lo sea parcialmente, se estima procedente declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parciamente mencionada resolución en el único sentido de que además de la falta de lesiones dolosas por la que ya se le había condenado en la instancia, también se le condena, en concurso ideal, al acusado Ángel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3, en relación con el art. 147 del CP , si bien no se modifica la pena que ha sido impuesta.
De igual manera, en concepto de responsabilidad civil, por el concepto de secuelas, la cantidad que se señala es la de 2.000 € (en vez de la de 1.600 € que se señalaban en la sentencia recurrida).
Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
