Sentencia Penal Nº 204/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 201/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 33024370082014100395

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2643

Núm. Roj: SAP O 2643/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª
Palacio de Justicia - Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón
Teléfono: 985197270; fax: 985197269; correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo núm.: 201/2014
Órgano de procedencia: ........... JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: ........ PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 17/2013
SENTENCIA Nº 204/2014
Presidenta: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
Magistrados: .. Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
................................ Ilma. Sra. Dª. Laura García Monge Pizarro
En Gijón, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Vistas , en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados referenciados, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 17 de 2013 que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 201/2014 , sobre
delito de lesiones, contra Patricio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias,
representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. Marta Hurtado March bajo la
dirección de la Abogada Dª. Carmen Herrero González, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura García Monge Pizarro, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, en fecha 24 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Patricio como autor responsable de TRES FALTAS DE LESIONES a la pena, para cada una de ellas, de UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, así como al abono de las costas procesales y a que indemnice a D. Serafin en la cantidad de trescientos euros; a Dª Margarita en la de cuatrocientos cincuenta euros, a D. Jose Antonio en la de doscientos cuarenta euros y al SESPA en la cantidad de ciento ochenta y seis euros y noventa y nueve céntimos'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Patricio recurso de apelación, del que se dio traslado al resto de las partes y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 201 de 2014 , pasando para resolver a la Magistrada Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva de las tres faltas de lesiones por las que viene siendo condenado. A tal efecto, alega error en la apreciación de la prueba.

El recurso no puede prosperar pues nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juzgadora ni en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, pretendiendo simplemente el apelante sustituir el imparcial y razonable criterio de la Juez de instancia, al valorar las pruebas conforme a las prescripciones del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su parcial y subjetiva versión, lo que no es de recibo.

Tras una revisión de todo lo actuado, hemos podido comprobar, de un lado, que en el plenario se practicó prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, y de otro, que dicha prueba -bajo la inmediación del juicio oral- proporcionó a la Juez a quo la convicción necesaria, sin lugar a dudas (ninguna reflejó en su sentencia), para dictar un fallo condenatorio respecto a Patricio , convicción que es compartida por este Tribunal.



TERCERO.- En primer lugar, el recurrente alega que el relato de hechos probados de la sentencia apelada no concuerda con el informe médico de Serafin y no tiene, además, en cuenta, que la intención del acusado en ningún momento fue la de agredir, sino que las lesiones de Serafin fueron consecuencia de la caída que sufrió y Jose Antonio y Margarita se lesionaron al tratar de quitarle el cuchillo con el que tan solo pretendía intimidar.

Tanto el informe médico de asistencia a Serafin , obrante al folio 18 como el informe médico forense de sanidad (folio 123) refieren contusiones en el tórax y en el primer dedo de la mano derecha, por lo que no se alcanza a comprender la alegación del recurrente de que los partes médicos no reflejan hematomas y golpes.

Por otra parte, carece totalmente de importancia el hecho de que, si no se hubiese producido una discusión entre Serafin y Patricio o aquel no hubiese entrado en la habitación de este, no habría existido agresión ni lesión alguna, ya que antes de tener lugar este enfrentamiento, el acusado no tenía intención de agredir a nadie, tal y como manifiesta.

El imputado ni siquiera discute que, cuando Serafin entró en su habitación, le propinó un empujón para echarle de allí, lo que provocó que se cayese detrás de una bañera que había en el pasillo y cogió un cuchillo que tenía en la habitación para intimidarle.

Esta manifestación coincide con la de los tres testigos, que afirman además que el imputado propinó patadas a Serafin y que, cuando Jose Antonio y Margarita intentaron separarles y arrebatar el cuchillo a aquel, resultaron también lesionados (como corroboran los partes médicos obrantes en las actuaciones).

Ello (declaraciones coincidentes de las tres víctimas, unidas al elemento objetivo de los partes médicos y al reconocimiento parcial de los hechos por el acusado) es suficiente para entender acreditada la agresión; siendo indiferente el motivo que llevó a Patricio a cometerla.



CUARTO. - En segundo lugar, el apelante alega que la escasa violencia ejercida carecía de entidad suficiente para causar lesión. Tampoco puede atenderse a esta alegación, teniendo en cuenta que los partes médicos, que reflejan las lesiones sufridas, unidas a las declaraciones prestadas por los tres lesionados, acreditan suficientemente que la violencia o agresión ejercida resultó suficiente e idónea para causar las lesiones.



QUINTO. - Por último, alega el recurrente que debieron apreciarse en la sentencia las circunstancias eximentes de los artículos 20.2 y 20.4 del Código Penal , que deberían haber supuesto la libre absolución del acusado.

Sin embargo, para poder apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que se postulan, los elementos constitutivos de las mismas deberían haber resultado acreditados, no siendo posible presumir o suponer su existencia. Como tantas veces se ha dicho, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por su naturaleza, significación y eficacia deben aparecer tan probadas como el mismo hecho imputado.

En ningún momento se ha practicado prueba que permita llegar a la conclusión de que, al tiempo de cometer la infracción, el acusado se hallaba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, no resultando en absoluto suficiente para entender acreditado este hecho que Serafin manifestase que los vecinos protestaron porque Patricio estaba armando jaleo y que en ocasiones consumía drogas, única referencia realizada a esta circunstancia en el acto del juicio. Por otra parte, el propio acusado indicó ante la policía que aquella tarde había consumido media botella de vino blanco y una cerveza, no habiendo llegado a insinuar en ningún momento del procedimiento que tuviese sus facultades afectadas por dicha ingesta de alcohol.

Por último, y en cuanto a la circunstancia eximente de legítima defensa, la misma exige como primer requisito indispensable la concurrencia de una agresión ilegítima que, en este caso, no ha resultado acreditada, no habiendo siquiera el acusado manifestado en ningún momento que Serafin le agrediese, sino simplemente que entró en su habitación cuando estaba durmiendo, lo que le 'molestó'.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando, como desestimamos , el recurso de apelación interpuesto por la representación de Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado 17/2013 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiu no de octubre de dos mil catorce.

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