Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 2/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100199

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 2/14

DILIGENCIAS PREVIAS NUM.2.879/10

JUZGADO DEINSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00204/2014

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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En Burgos, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 2.879/10 (Rollo de Sala núm. 2/14), procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos, por sendos delitos de Acusación y Denuncia falsa, Coacciones, Calumnias y Estafa Procesal, contra los siguientes acusados: D. Jose Ramón , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Villorobe (Burgos)), el NUM001 de 1.929, hijo de Justino y de Brigida , con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 /., de esta ciudad, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado D. Enrique García de Viedma Serrano; D. Cornelio , con D.N.I. núm. NUM004 , nacido en Burgos, el NUM005 de 1951, hijo de Guillermo y de Araceli , con domicilio en la AVENIDA001 nº NUM006 , NUM007 /, de esta ciudad, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández, y Dª Herminia , con D.N.I. núm. NUM008 , nacida en Burgos, el NUM009 de 1961, con domicilio en la CALLE000 núm NUM010 , de Ibeas de Juarros (Burgos), sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Pedro Torres Bueno; y, en la que son partes, el Ministerio Fiscal, y D. Cesareo , en el ejercicio de la Acusación Particular, representado por el Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo, y con su propia asistencia letrada en su condición de Abogado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de denuncia formulada por D. Cesareo ,se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para los delitos objeto de acusación.

SEGUNDO. - Formulado escrito de acusación por la Acusación Particular personada -no así por el Ministerio Fiscal-, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos.

TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 25 de Abril de 2014, a las 10,15 h, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 780-2 y 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesó el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones, al entender que de lo actuado no han quedado suficientemente acreditados los delitos que se imputan a los inculpados, y que fueron elevadas a definitivas, solicitando la absolución de los mismos.

QUINTO .- A su vez, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de sendos delitos de Acusación y Denuncia falsa, Coacciones, Calumnias y Estafa Procesal, estimando como responsables en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se impusiera a los mismos, por el delito de Acusación y Denuncia Falsa del art. 456 del CP ., por el delito de Calumnia del art. 215 del CP . y por el delito de Coacciones del art. 172 del CP , la pena de un año de prisióny un año de inhabilitación y accesorias, o la que en su caso estime adecuada el Juzgador, y por el delito de estafa Procesal del art. 250m1. 2º del CP ., la pena de un año de prisióny un año de inhabilitación y accesorias, o la que en su caso estime adecuada el Juzgador, debiendo indemnizarle conjunta y solidariamente los acusados, en concepto de responsabilidad civil, en las sumas de 7.000 €., por los daños causados por las calumnias, y de 2.345,59 €, por daños y perjuicios sufridos, y las costas del juicio, incluídas las de la Acusación Particular

SEXTO .- Por su parte, las respectivas defensas de los acusados, ratificando el escrito de calificación provisional, interesaron la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de las costas del juicio a la Acusación Particular, por la temeridad manifestada con la interposición de la denuncia


Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

PRIMERO.- A).- Que en fecha 27 de marzo de 2008, en el Juzgado Decano de Burgos D. Jose Ramón presentó denuncia contra D. Cesareo , por la posible comisión de un delito de apropiación indebida y/o estafa (folios 1 a 3 del Tomo I), basada en los siguientes HECHOS:

'PRIMERO.-El denunciante comparece en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de herederos de su difunto padre D. Justino , y en su caso, en beneficio de los herederos de Dª Genoveva , siendo ambos beneficiarios por su condición de vecinos del desaparecido municipio de Villorobe de indemnizaciones e intereses pendientes de percibir por la indemnización de bienes comunales, en virtud de reconocimiento y condición alcanzados mediante resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el procedimiento o recurso 366/1982, al que expresamente me remito a efectos probatorios, dado que pro su volumen y si fuere negado readverso me remitiría a cada uno de los particulares que se relacionarán.

SEGUNDO.- Una vez reconocida por la Sala la condición de vecinos de ambos, indicado denunciado, como Letrado de sus citados mandantes, alcanzó un acuerdo transaccional y de adhesión con el Letrado que representaba a los 45 vecinos que ya tenían adquirida su condición de vecinos, en los términos que se desprende del documento nº 1 que se acompaña, que presentado ante la Sala fue aprobado por la misma, mediante providencia de fecha 5-9-2005, autorizando la entrega de las cantidades consignadas en el Banco a las representaciones letradas para que procedan al reparto de acuerdo con lo pactado y comunicando a la Sala la incidencia y acreditación del reparto efectuado que acredito mediante documento nº 2.

Con fecha 9-9-2005 se hizo entrega personalmente ante cada una de las entidades bancarias donde se encontraban los fondos depositados pendientes de liquidación y por referido Letrado Sr. Cornelio escrito poniendo en su conocimiento de indicada providencia para que hicieran entrega de los fondos existentes a efectos de su correspondiente reparto por las representaciones letradas de las partes y que acompaño como documento nº 3.

Por el mismo Letrado representante de los 45 vecinos censados, se remite escrito de fecha 24-11-2005 a cada uno de los citados, que acompaño como documentos nº 4, poniendo a su disposición la copia del documento transaccional aprobado por la Sala, de la autorización de su reparto y de los certificados de los saldos bancarios que ascendían a 172.784,71 € los del BBVA y 106.859,52 € los del Banco Popular y del reparto que correspondía, habiéndose liquidado puntualmente la parte correspondiente a cada uno de los 45 vecinos, por el Letrado Sr. Cornelio , pero no haciendo lo propio, como estaba obligado, el Letrado denunciado D. Cesareo respecto a los dos vecinos o sus herederos, de Dª Genoveva y del padre de mi mandante D. Justino .

TERCERO.- Las cantidades pendientes de abonar a cada uno de los dos vecinos antes referidos ascienden a 9.174,01 € por intereses pendientes, 2.273,60 € por la liquidación de los fondos habidos en el Banco Popular y 3.285,88 € por la liquidación a su favor del saldo existente en el BBVA, que hace un total de 14.733,50 € a cada uno de los dos vecinos y por ende el total de lo retenido al duplo, es decir, 29.477 €.

CUARTO.- Después de innumerables visitas al despacho profesional del abogado denunciado en esta ciudad en Avda. del Arlanzón nº 15 entreplanta, para que devolviera las cantidades que le habían sido directamente abonadas por las entidades bancarias, en virtud de la autorización concedida por la Sala para su reparto, a pesar del tiempo transcurrido y promesas de su abono, no ha liquidado las mismas, lo que obliga a la interposición de esta denuncia, pues incluso a través del letrado del resto de los vecinos afectados, D. Cornelio , al objeto de agotar la vía amistosa o transaccional, teniendo en cuenta su conocimiento de tan dilatado asunto, se le ha remitido burofax de fecha 21-12-2007 cuya copia acompaño como documento nº 5, habiendo sido su callada la única respuesta.'

En OTROSI DIGO, el denunciante designaba al letrado D. Cornelio para recibir notificaciones, citaciones o diligencias relacionadas con este asunto, quien en prueba de aceptación y conformidad firmaba igualmente este escrito, sin perjuicio de la personación que al efecto se causará ante el juzgado que conozca de la causa.

B).- La denuncia fue repartida correspondiendo al Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, que por auto de fecha 8 de mayo de 2008 acordó la incoación de Diligencias Previas que se siguieron con el número 941/2008.

Durante la instrucción de la causa, la parte denunciante a través de su representación procesal, presentó escrito de fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 129) interesando se le tuviera por apartado de la denuncia, pese a lo cual el Juzgado puso en su conocimiento el resultado de las diligencias de prueba que se practicaban y los escritos presentados por la representación del imputado Sr. Cesareo y así constan en la causa escritos del Letrado Sr. Cornelio , de fechas 18 de diciembre de 2008 (folio 144), 15 de enero de 2009 (folios 154, 155), 13 de febrero de 2009 (folio 163) y 11 de marzo de 2009 (folio 209). Igualmente consta otro escrito de fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 393) presentado ante el requerimiento que el Juzgado mediante providencia de 24 de noviembre de 2009 (folio 390) efectúa a la parte denunciante para que facilitara el domicilio de un testigo.

Con fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado dictó Auto de Procedimiento Abreviado, resolución recurrida por la representación procesal del imputado Sr. Cesareo , recurso en el que se interesó el archivo de la causa y la práctica de prueba testifical. Estimado el recurso y practicada la prueba propuesta, el Fiscal interesó el sobreseimiento provisional de las diligencias. Finalmente el Juzgado, por Auto de fecha 9 de febrero de 2010 , acordó el sobreseimiento libre y archivo de la causa.

El denunciante en ese procedimiento no presentó escrito de acusación ni recurrió la última de las resoluciones dictadas.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de esta resolución no son constitutivos de los delitos de Acusación y Denuncia falsa, Coacciones, Calumnias y Estafa Procesal, tal y como solicita la Acusación Particular, no así el Ministerio Fiscal, que interesó la libre absolución de los acusados.

En efecto, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 establece que, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.

Como ya tuvo oportunidad de señalar esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 83/12, de 24 de febrero de 2012, dictada en el rollo de Sala nº 1/11 , al acusado beneficia el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, señalando, que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ).

En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia de 14 de Febrero de 2.012 :

'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Se extiende en más consideraciones, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo'.

Estamos, pues, ante una presunción 'iuris tantum', destruible mediante la incorporación al acto del Juicio Oral de una prueba de cargo, estableciendo nuestro Tribunal Constitucional que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 2.010 ).

La Constitución reconoce la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 ), y la Justicia se hace realidad en este aspecto tanto con la absolución del no culpable como con la condena de quien lo es. La tensión entre estos dos aspectos ha de conducir a los Tribunales a una detenida ponderación de los materiales probatorios en todo caso.

SEGUNDO .- En el caso de autos, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala llega a la íntima convicción de que no ha quedado suficientemente probada la comisión por los inculpados de los delitos de denuncia falsa, estafa procesal, coacciones e injurias y/o calumnias, imputados por la Acusación Particular.

En efecto, si nos atenemos a la prueba practicada en el acto del juicio oral, se obtiene la certeza en la ausencia total de prueba de cargo con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Para llegar a tal conclusión, hay que partir del contenido inicial que conforma nuclearmente la imputación material que centra el objeto procesal de esta causa, para, tras ello, y en clave de interpretación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , valorar si existe prueba de cargo con entidad suficiente como para dictar una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación particular personada.

A este respecto, y a modo de referencia básica, debe partirse del dato básico suministrado en la denuncia, y reproducida en el escrito de calificación provisional, la cual, en si misma considerada, y a la vista de los documentos adjuntados, claramente incidía en la atipicidad de la conducta denunciada.

Y es que, 'ab initio' el relato fáctico contenido en la denuncia, junto con la documentación adjuntada, y las manifestaciones posteriores efectuadas por las partes y testigos en la fase instructora de esta causa, no hubieran tenido otro valor probatorio que el de constituir una mera declaración de voluntad susceptible de valoración preliminar, salvo que, como ocurre en el presente caso, 'ex post facto', se hayan desvanecido con contundencia tales indicios, en clave de interpretación del derecho contemplado en el art. 24 de nuestra Carta Magna .

Es más, no puede perderse de vista, que el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la salvaguarda de la legalidad aplicable, y en sus conclusiones provisionales, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 780-2 y 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesó el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones al entender que de lo actuado no han quedado suficientemente acreditados los delitos que se imputan a los inculpados, y que fueron elevadas a definitivas, al solicitar la absolución de los mismos.

En efecto, el presente procedimiento se inició por denuncia de Cesareo contra Cornelio con DNI nº NUM004 y Jose Ramón con DNI nº NUM000 por los delitos antes indicados, según la cual el primero de los imputados en su condición de abogado había asesorado y concertado con Jose Ramón para que presentara una denuncia contra Cesareo por la comisión de un presunto delito de apropiación indebida/estafa, denuncia que se utilizaría como medio coactivo para obligar al Sr. Cesareo a renunciar al importe de sus minutas, denuncia que este considera falsa por no ajustarse a la realidad lo que en ella se contiene.

Posteriormente, en escrito de fecha 6 de febrero de 2012, Cesareo interesa que se imputen los hechos y delitos denunciados a Herminia con DNI nº NUM008 , sobrina de Jose Ramón , al considerar que, aun cuando no firmara la denuncia que reputa falsa, de las declaraciones que como testigo había prestado, resultaba su complicidad con los otros imputados en la comisión de los supuestos ilícitos penales.

Desde dicha portada, hay que tener en cuenta, que el juicio de certeza que se predica en esta resolución, viene condicionado de forma restrictiva, en primer lugar, por la circunstancia de que el escrito de calificación provisional (nada menos que de 146 folios), vulnera el contenido del art. 650 de la LECr ,no solo porque no se concretan los hechos imputados, sino también porque no se conectan con los delitos objeto de acusación.

En segundo lugar, también se vulnera el principio acusatorio, dado que se pide una única pena por tres delitos (de Acusación y Denuncia Falsa del art. 456 del CP ., de Calumnia del art. 215 del CP . y de Coacciones del art. 172 del CP ), solicitando en su defecto 'o la que en su caso estime adecuada el Juzgador', obviándose que dicho principio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución , pues éste recoge la manifestación de su contenido esencial, que es el derecho a ser informado de la acusación formulada, lo que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa, sobre la base de la congruencia entre la narración de hechos imputados, y la calificación jurídica ( sentencia de esta Sala, de fecha 17 de Octubre de 2013, en el rollo nº 158/13 , entre otras).

En tercer lugar, y respecto del delito de Calumnias, falta el requisito de procedibilidadexigido en el art. 215 del CP ., al no presentarse querella, sino denuncia, y no precisarse que el precepto que podría aplicarse a los hechos imputados no es otro que el art. 205 del CP .

A lo que cabe añadir, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, que de la prueba practicada no ha quedado suficientemente probada la comisión por los inculpados de los delitos de denuncia falsa, estafa procesal, coacciones e injurias y/o calumnias, imputados por la Acusación Particular.

A)Respecto del primero de ellos, según redacción del art. 456-1 del Código Penal : 'Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esa imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados'

El delito de acusación o denuncia falsaexige los siguientes requisitos:

1) Una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigidos contra persona determinada;

2) Que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta;

3) La imputación ha de ser falsa;

4) La denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar y,

5) Que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo.

Integran el delito un elemento objetivo, esto es una acción consistente en la imputación a una persona de hechos, que de ser ciertos, constituirían una infracción penal y un elemento subjetivo de lo injusto constituido por el dolo de imputación falsaria, que se integra por el conocimiento por parte de la persona que realiza dicha imputación de su falsedad o, cuando menos, la existencia de temerario desprecio hacia la verdad.

Así pues no existe el delito, cuando se denuncian unos hechos objetivos y acreditados en la creencia de obrar en el ejercicio del derecho de denuncia, considerando que los mismos son constitutivos de un ilícito penal, cuando la resolución judicial que a dicha denuncia responde decrete el libre sobreseimiento y archivo de las actuaciones por no considerarlas constitutivas de ilícito penal alguno.

Este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad, tal y como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en la de 20 de Octubre de 1.998, que entre otras muchas, indica que 'Segundo. La sentencia de instancia fundamenta el fallo absolutorio al entender que, aun concurriendo el elemento objetivo de la existencia de un auto firme de sobreseimiento del delito de esta que fuera imputado al hoy querellante en el proceso que al efecto se instruyó, no aparece acreditado el elemento subjetivo que conforma la infracción delictiva imputada del art. 325 anterior C.P ., al estimar que no se manifiesta de manera indubitada que la actuación de quien fuera querellante en dicho proceso, el hoy acusado, estuviese movida por un dolo falsario sino que más bien se induce una motivación basada en una creencia firme en la defensa de sus derechos'.

Desde este planteamiento, es de observar que la doctrina jurisprudencial ha dotado al carácter falso de la imputación a que se refiere el precepto tipificador de la acusación y denuncias falsas, de un sentido subjetivo, pues no basta la simple discordancia entre lo imputado y lo realmente acaecido sino que es preciso, con el fin de salvaguardar el contenido esencial del derecho fundamental de acción en el ámbito de la tutela judicial efectiva ante la posibilidad de la presencia de querellas o denuncias subjetivamente verdadera y, que el acusador o denunciante actúe con malicia, esto es, con intención de faltar a la verdad, consciente de la inocencia del denunciado; criterio éste que ha venido a consolidarse en la nueva redacción que ofrece el art. 456 vigente C.P . al aludir expresamente al elemento subjetivo del injusto en los términos 'con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio, hacia la verdad'.

Al socaire de esta exigencia se trata, pues, de delimitar si, en el supuesto de autos, concurrió o no ese elemento intencional, cuya constatación lógicamente habrá de extraerse por vía de injerencia lógica y racional de las circunstancias concurrentes anteriores, concomitantes y posteriores al tiempo de efectuarse la imputación que motivó el procedimiento judicial concluido mediante el auto de sobreseimiento por estimarse que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal'.

En el presente procedimiento, es necesario determinar:

a.- Si son falsos los hechos denunciados por el imputado Jose Ramón , en la denuncia de fecha 27 de marzo de 2008 y que dio lugar a las Diligencias Previas número 941/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, que terminaron por Auto de sobreseimiento libre y archivo, resolución que en ningún momento determina que los hechos denunciados sean falsos, sino que estos no son constitutivos de infracción penal.

b.- Si la denuncia se interpuso por los imputados con mala fe o bien en la creencia de que ejercitaban un derecho legítimo a denunciar al ver vulnerados los derechos que pretendían ostentar.

Del examen de la denuncia, en opinión de la Sala, no resulta la falsedad de los hechos que en ella se contienen.

En efecto, los hechos relatados en la denuncia se corroboran por la prueba documental y testifical practicada, de la que resulta la realidad del procedimiento Contencioso-Administrativo, el reconocimiento del derecho del imputado Jose Ramón , como heredero de Justino al percibo de la cantidad correspondiente a la indemnización de bienes comunales, el acuerdo transaccional alcanzado entre los Letrados que intervinieron en el proceso para que les fuera entregada la cantidad fijada como indemnización, depositada en dos entidades bancarias, para su posterior reparto a los beneficiarios, la efectiva entrega a los citados Letrados, el no reparto de estas cantidades por el Letrado Sr. Cesareo a los dos vecinos que había representado en el procedimiento Contencioso-Administrativo, esto es D. Justino y Dª. Genoveva o sus herederos, así como la reclamación que el entonces denunciante había efectuado al Sr. Cesareo , personalmente y a través del Letrado Sr. Cornelio (folio 12) para que le entregara la cantidad que le correspondía. Así consta:

- Contestación del BBVA (folio 201) informando que con relación al asunto de la indemnización del pueblo de Villorobe, con fecha valor 25 de octubre de 2005 se realizó un traspaso por importe de 24.919,78 € a la cuenta nº NUM011 abierta a nombre de D. Cesareo en concepto de 'Traspaso Indemnizaciones'.

- Contestación de BBVA (folios 230 a 232) informando que con fecha 19 de febrero de 2008 se realizó un traspaso por importe de 24.873,18 € (saldo existente en dicho momento) desde la cuenta nº NUM012 a la cuenta nº NUM013 .

Tras diversas operaciones, se efectuó con fecha 14 de mayo de 2008 una transferencia por importe de 24.873,78 € a la cuenta nº NUM014 . En esta cuenta se efectuaron disposiciones parciales por importe de 7.659,15 € (13-6-08), 6.875,24 € (16-7-08) y 776,76 € (5-11-08).

En todas las cuentas figura como titular único D. Cesareo , sin que en ninguno de los casos existan representantes o personas autorizadas en las mismas.

-Posteriormente, tras la presentación de la denuncia, Cesareo , entrega el 13 de junio de 2008, a los herederos de D. Genoveva en metálico la cantidad de 7.659,15 € (folio 370) y el 16 de julio de 2008, a los herederos de D. Justino , a través del Letrado Sr. Cornelio , mediante cheque bancario la cantidad de 6.874,24 € (folios 95, 98, 132).

A la fecha de presentación de la denuncia los hechos en ella contenidos no se pueden reputar falsos y sin que resulte acreditado que los imputados obraran con mala fe.

B)Respecto del delito de estafa procesal,el denunciante Cesareo considera que lo han cometido los imputados por: presentar una denuncia falsa, manifestar que se apartaba de la denuncia solicitando que esta continúe de oficio por el Ministerio Fiscal y seguir presentando escritos en nombre del denunciante, no facilitar al Juzgado información relevante como era el pago de las cantidades.

El actual art. 250.1.7º, considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

En el subtipo agravado de estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ) la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

Ahora bien la Sala 2ª se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 , concluyendo esta última que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón'.

Pero cabe quedar claro que declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12-2001 ).La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez.

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.

Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el art. 250.1.7º CP exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial.

En definitiva el tipo de la estafa requiere que el autor haya sustraído al conocimiento del sujeto pasivo circunstancias relevantes para decidir libremente sobre su oferta o, en el caso de la estafa procesal, sobre su pretensión, por lo que no cabe apreciar una acción de engaño típico de la estafa en la medida en la que con la demanda han sido puestas en conocimiento del juez todas las circunstancias relevantes para tomar una decisión sobre la pretensión del demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no cabe apreciar en la conducta de los inculpados el delito de estafa procesal al no reputar falsa la denuncia en su día presentada, denuncia a la que se acompañó la oportuna documentación.

Tampoco el hecho de apartarse de la denuncia, solicitar que continuara de oficio por el Ministerio Fiscal, presentar posteriormente escritos en nombre del denunciante o no comunicar al Juzgado el pago efectuado, pueden considerarse maquinaciones fraudulentas desplegadas por los hoy imputados para engañar al Juez instructor.

C)En cuanto al delito de coacciones,el denunciante en esta causa considera que los imputados han cometido este delito al haber utilizado la denuncia que reputa falsa para obligarle a renunciar al importe de sus minutas giradas a los herederos de sus clientes.

Según el párrafo primero del artículo 172 del vigente Código Penal comete tal delito '... (el) que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

En cuanto a este delito tiene establecido el Tribunal Supremo que, para que exista delito de coacciones, es necesario:

1º) Una conducta violenta de contenido material -vis física-, o intimidativa -vis compulsiva-, ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas.

2º) Que el «modus operandi» de dicha conducta vaya encaminada como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.

3º) Ha de tener la misma la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta del art. 620.

4º ) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos «impedir» y «compeler» y

5º) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, el cual, no ha de estar legítimamente autorizado. El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena para someterla a deseos o criterios propios.

El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia del tribunal Supremo se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere.

Elemento esencial del ilícito penal imputado, es el dolo de coaccionar que no se considera exista cuando la intención del autor sea la de defender lo que considera suyo, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler', pues ha de entenderse que dicho elemento psíquico falta siempre que el agente obra en la creencia racional y fundada de ejercer un derecho sin ánimo de violentar antijurídicamente al nadie.

En el presente procedimiento, la Sala considera que no queda debidamente acreditado que la presentación la denuncia se efectuaran con la finalidad de coaccionar a Cesareo obligándole a renunciar al importe de sus honorarios.

La denuncia se presenta en ejercicio legítimo del derecho-deber a denunciar y la presenta quien tiene derecho a reclamar al denunciado la entrega de una cantidad indemnizatoria que le ha sido reconocida en un procedimiento judicial. Esta denuncia la formaliza el denunciante después de haber acudido en repetidas ocasiones al despacho profesional del Sr. Cesareo para que le abonara la cantidad que le correspondía y que obraba en su poder desde el 25 de octubre de 2005, no obteniendo respuesta alguna a esta petición. Es casi tres años después, cuando se denuncian estos hechos, cuando se efectúa por el Sr. Cesareo el abono de la cantidad debida, previa deducción de sus honorarios.

D)Finalmente en cuanto al delito de calumnias o injuriasque también se imputan dado que los hechos que se consideran calumniosos y/o injuriosos van dirigidas contra el denunciante que no es funcionario público, Autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, estos delitos, como se ha dicho, a efectos de procedibilidad, tienen la condición de privados, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 del Código Penal , al establecer en su número 1:' Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, Autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos'.

Por su parte, el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que: ' Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal. reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad'.

En base a lo anterior, teniendo en cuenta el carácter privado de estos delitos, que el Fiscal no tiene intervención como parte, y que no se ha cumplido por el denunciante con el requisito previo de procedibilidad, ello impide que pueda entrarse a valorar el fondo de tal imputación.

Por tanto, no acreditada por prueba alguna la existencia de los delitos imputados, debe concluirse, que al no haberse aportado a la causa elementos probatorios con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución , procede absolver libremente a los referidos acusados de los delitos por los que venían siendo inculpados en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr ., se declaran de oficio las costas procesales de este procedimiento, y ello, pese a que las respectivas defensas de los acusados, ratificando el escrito de calificación provisional, interesaron la expresa imposición de las costas del juicio a la Acusación Particular, por la temeridad manifestada con la interposición de la denuncia

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 31 de Octubre de 2.013 , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

Y en el supuesto que examinamos, no cabe decir que el ejercicio de acciones por la acusación particular fuese carente de todo fundamento y que su mantenimiento pudiera considerarse como una actuación procesal ejercitada con temeridad o mala fe, dado que esta Sala ordenó la continuación del procedimiento hasta en tres ocasiones, en concreto, en las resoluciones dictadas en los rollos de Apelación núms. 57/11, 178/12 y 357/12, respectivamente documentadas a los folios 665, 882 y 1.051 de las actuaciones.

Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVERy ABSOLVEMOSlibremente a los acusados D. Jose Ramón , D. Cornelio y Dª Herminia , de los delitos de Acusación y Denuncia falsa, Coacciones, Calumnias y Estafa Procesal, por los que venían siendo acusados en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.


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