Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 204/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 431/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 204/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100216
Núm. Ecli: ES:APC:2014:997
Núm. Roj: SAP C 997/2014
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00204/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 51 2 2005 0022958
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000431 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000359 /2008
RECURRENTE: Higinio , Jeronimo
Procurador/a: MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE
Letrado/a: MARIA MERCEDES FERNANDEZ-POSSE ARNAIZ, CARMEN MARIA LAREO CASAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Manuel
Procurador/a: , PALOMA PÉREZ-CEPEDA VILA
Letrado/a: , YOLANDA LOPEZ REBOLLO
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 431/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 359/2008, seguidas de oficio por un delito de
hurto-robo de uso de vehículos, figurando como apelante los acusados: Higinio y Jeronimo , representados
y defendidos por los profesionales arriba indicados, y como apelados: Manuel , representado y defendido por
los profesionales ya mencionados y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo.
Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 02-10-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Manuel como autor de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHICULOS A MOTOR, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida y agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de MULTA con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y como autor de una FALTA DE HURTO, definida, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHICULOS A MOTOR, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida a la pena de 6 meses de MULTA con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y como autor de una FALTA DE HURTO, definida, a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Higinio como autor de un delito de robo de uso de vehículos a motor, definido, concurriendo la atenuante de dilación indebida, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y como autor de una falta de hurto, definida, a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
Impongo al condenado el pago de las costas'.
En fecha 18-10-2012 se dictó Auto de Aclaración de sentencia cuya parte dispositiva textualmente dice: 'Aclarar la sentencia dictada con fecha 02 de octubre de 2012 debiendo entenderse que donde dice 'Contra esta resolución, declarada firme en la vista por haberla consentido las partes, no se dará recurso alguno.', debe decir: ' La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de DIEZ DIAZ siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Higinio y Jeronimo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 21-12-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 14-02-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se oponen los recurrentes Higinio y Jeronimo a la sentencia de instancia, que los condenó como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de una falta de hurto invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia, interesando por ello su libre absolución; subsidiariamente, invocaron los recurrentes la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño. El recurso, se anticipa, solo será estimado de manera parcial en esta segunda instancia.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así, el también acusado Manuel reconoció en el plenario haber sustraído, tras forzar una de sus ventanillas y realizarle 'el puente', un vehículo que se encontraba estacionado en un garaje, garaje al cual había accedido en un ascensor, añadiendo que en el momento en el que había realizado 'el puente' los también acusados Higinio y Jeronimo se encontraban ya en el interior del vehículo, al tiempo que Higinio , tras manifestar que efectivamente se encontraba el día de los hechos en compañía de Manuel y de Jeronimo , señaló que no se acordaba muy bien lo sucedido ya que todos habían bebido bastante, sin bien indicó que recordaba haber accedido a un garaje para ver un vehículo perteneciente al padre de Jeronimo , así como haber viajado en un automóvil; por último, Jeronimo manifestó no poder recordar nada en especial de esa noche, salvo que los tres habían bebido mucho. En cuanto al perjudicado Artemio , manifestó que su vehículo había sido sustraído del interior de un garaje, que lo había dejado perfectamente cerrado y que, al recuperarlo, la puerta delantera izquierda estaba doblada y la dirección rota. Finalmente, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el plenario señalaron que el vehículo del perjudicado presentaba forzado el marco de una de sus puertas, y que en su interior habían sido localizadas unas huellas dactilares que, una vez reveladas, resultaron pertenecer a Manuel . En atención a lo anteriormente expuesto, y existiendo en definitiva prueba de cargo legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes y fundar su declaración culpabilidad con relación al delito objeto de condena, en la forma que se ha declarado en la sentencia de instancia, procede, con desestimación en este particular del recurso de apelación interpuesto, su confirmación, por cuanto, como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 1023/99, de 23-6 ) el apoderamiento del vehículo puede realizarse por una o varias personas, por lo que la confluencia de un grupo en el momento de tal apoderamiento los convierte a todos en autores de la sustracción, aunque solo uno de ellos fuese quien realizó las operaciones materiales para la sustracción Y en cuanto a la falta de hurto objeto de condena, habiendo manifestado el perjudicado que, al recuperar su vehículo, que había localizado estacionado en el Polígono de A Grela de esta ciudad, había echado en falta un mando de garaje, y habiendo asimismo declarado Manuel que el vehículo sustraído lo había dejado abandonado, perfectamente cerrado, en el citado Polígono, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada, respecto a la comisión y autoría de la citada falta por lo recurrentes se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el juzgador de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.
Se invocó asimismo por los recurrentes la concurrencia de la circunstancia de la responsabilidad criminal del artículo 21 5ª del Código Penal de reparación del daño. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 1006/2006, de 20/10/2006 ) 'a) Esta circunstancia, de naturaleza predominantemente objetiva, responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima y requiere para su estimación dos elementos: 1.- el primero de carácter cronológico, en cuanto la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio. 2.- el segundo, de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento. b) Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'. Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio.
2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.
3.- conductas impuestas por la Administración. 4.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente. c) La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, de manera que no es posible reconocer la consecuencia atenuatoria a acciones aparentes o a reparaciones reducidas pese a tener los medios adecuados. Debería, por tanto, excluirse la atenuación en la consignación de pequeñas cantidades.
A pesar de todo no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima.
d) Una reparación real y verdadera no implica que en todos los casos deba ser total, cuando el autor haya realizado un esfuerzo reparador auténtico, pues también forma parte de la atenuación la disminución de los efectos perjudiciales del delito, por lo que las reparaciones parciales significativas contribuyen a disminuir tales efectos, todo ello sin perjuicio de la intensidad atenuatoria que el tribunal estime procedente otorgar a la circunstancia'.
En el presente caso, consta acreditado tanto que la entidad aseguradora del vehículo ZURICH SA (personada en su momento en la causa para ejercitar la acusación particular, y para la que el Ministerio Fiscal había interesado en su escrito de acusación una indemnización por los desperfectos causados al vehículo) renunció a mostrarse parte en la causa por haber sido debidamente indemnizada (folios 248 y 295 de la causa) como que fueron los aquí recurrentes (folios 357 y 358 de la causa) quienes hicieron frente al pago de la citada indemnización. En consecuencia, y con estimación en este particular del recurso de apelación, procede estimar la concurrencia de la citada circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la individualización de la pena, concurriendo dos circunstancias atenuantes, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , procede imponer a los acusados Higinio y Jeronimo como autores del delito de robo de uso de vehículo a motor tipificado en el artículo 244.1 º y 2º del Código Penal objeto de condena la pena, a cada uno de ellos de 5 meses de multa, sin que por el contrario procede modificar la pena que les fue impuesta por la comisión de la falta de hurto, al ajustarse esta última a lo previsto en el artículo 638 del Código Penal , manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con estimaciónparcial del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Higinio y de Jeronimo contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 359/2008, por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución solamente para, al concurrir las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, imponer a Higinio y a Jeronimo la pena de 5 meses de multa como autores del delito de robo de uso de vehículo a motor objeto de condena, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
