Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 6/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 6/2014

PREVIAS 459/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 VIELHA

S E N T E N C I A NUM. 204/14

Ilmos. Sres.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrados:

Merce Juan Agustin

Víctor Manuel García Navascués

En Lleida, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 459/2012, del Juzgado Instrucción 1 Vielha, por delito Contra la salud pública, en el que es acusado Horacio , portugués, nacido en Portugal, el día NUM000 /1969, hijo de Jesús y de Evangelina , con domicilio en DIRECCION000 du NUM001 NUM002 (Touluse), actualmente interno en el centro penitenciario ponent por otra causa, con carta de identidad portuguesa número NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 30/09/12 a 1/10/2012, representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el Letrado D. David Gil.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Segura Sancho.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , siendo sustancia que causa grave daño a la salud. Es autor el acusado (28 del CP). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las pena de 4 años prisión y multa de 3.900,- euros con una RPS en caso de impago de 3 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas . Comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO.- La defensa solicita la absolución.


UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Horacio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, junto con otra persona que no ha sido enjuiciada, circulaba la noche del día 30 de septiembre de 2012 con el vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Yaris, con placas de matrícula portuguesas ....-....-DO-.... , cuando fue interceptado por un control policial existente en la localidad de Bossost donde se les solicitó su identificación y, al detectar una actitud sospechosa, se procedió a su registro personal, hallando en poder del acusado una bolsa que contenía otras cinco bolsitas de una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser heroína con un peso de 23'8 grs y una pureza del 10% que pensaba destinar, al menos en parte, a la venta ilícita.

El acusado, Horacio , en la época en la que ocurrieron los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes cuya adicción afectaba en parte a sus facultades volitivas respecto de los actos tendentes a la obtención de droga o de recursos para procurársela.

La sustancia estupefaciente intervenida en poder del acusado está valorada en la cantidad de 714 euros.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código penal , en su modalidad de tenencia destinada al tráfico ilícito. La jurisprudencia viene reiterando que esta conducta delictiva se integra por dos elementos perfectamente diferenciados: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, susceptible de prueba directa, ya que es perceptible como tal por los sentidos, y otro subjetivo consistente en la ulterior finalidad de tráfico ilícito a que está preordenada aquella tenencia. En este caso la tenencia material de la droga por parte del acusado Horacio queda demostrada por la prueba testifical practicada, consistente en las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que formaban parte del operativo que integraba el control móvil situado en la localidad de Bossost, quienes fueron totalmente contestes y contundentes al declarar el modo en que interceptaron el vehículo, las razones por la que sus ocupantes les infundieron sospechas y el modo en que pudieron confirmarlas, cuando vieron en el interior del vehículo un papel de plata ya usado y un mechero, lo que sugería el consumo reciente de sustancias estupefacientes. Por este motivo procedieron a su registro de manera que hallaron en poder del acusado una bolsa que a su vez contenía otras cinco bolsitas que a su vez contenían una sustancia pulverulenta que, tras ser debidamente analizada, resultó ser heroína. En efecto, según consta en el informe del laboratorio analítico documentado en los folios 59 a 61 de los autos, que no fue cuestionado, demuestra que la sustancia aprehendida, que arrojó en aquel momento un peso de 23'80 grs, contenía heroína con un porcentaje de pureza del 10%, como se ha expuesto en la relación fáctica de esta resolución.

El elemento teleológico y tendencial citado, de destino al tráfico ilícito, por su carácter subjetivo e interno ha de descubrirse normalmente por hechos externos, requiriendo para su comprobación que entre tales indicios y aquel elemento de la preordenación al tráfico que se pretende acreditar exista un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano, como se desprende, entre otras, de las SSTS de 6 abril 1992 y 8 junio 1993 . En este caso ciertamente el hecho de que el acusado llevara consigo aquella sustancia y en la cantidad en la que le fue hallada evidencia algo más que el simple acopio destinado para su propio autoconsumo ya que excede del límite en que la jurisprudencia ha fijado el limite de acopio razonable, cifrado en una cantidad entre los 6 y los 8 grs, correspondiente a un período de entre tres a cinco días ( STS. de 1-6- 2002, entre otras) deduciéndose así del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-2000 que la dosis de consumo diario máximo de heroína es de 0,6 gramos, por lo que la cantidad intervenida sería suficiente para un consumo máximo diario de casi treinta y nueve días pues resultan totalmente descartables, o cuando menos no han quedado en modo alguno acreditadas, sus explicaciones mediante las que afirmó un consumo diario de nada menos que de 4 o 5 grs de heroína. En consecuencia el indicio de la elevada cantidad de heroína que el acusado Horacio tenía en su poder, valorado de forma conjunta con el hecho de que la misma estuviera distribuida en cinco bolsitas permiten alcanzar la certeza de que el acusado tenía la intención de destinar al tráfico, en su totalidad o en parte, la sustancia que le fue aprehendida.

SEGUNDO .- Es autor del delito descrito en el anterior fundamento de derecho, Horacio , conforme al art. 28-1º del Código penal , por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos constitutivos del mismo, como se ha argumentado.

TERCERO .- Concurre en el acusado Horacio la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21-2ª del Código penal , de actuar a causa de su grave adicción a drogas tóxicas. Aunque la prueba practicada en orden a acreditar este extremo ha sido escasa puesto que pudiendo acreditar documentalmente lo que afirmó el acusado en el acto de juicio, cuando dijo que estaba siguiendo tratamiento de metadona en el centro penitenciario en el que actualmente está ingresado por otra causa, lo cierto es que no lo hizo, como tampoco se alegó siquiera la concurrencia de circunstancia alguna de modificación de la personalidad. Ello no obstante no impide a la Sala apreciar su condición de adicto a las sustancias estupefacientes, como tampoco valorar la afectación que aquella adicción pudo llegar a tener en sus facultades superiores.

En efecto consta en el propio atestado policial, y concretamente en el informe medico de asistencia, que el detenido ya manifestó desde el primer momento su condición de consumidor de heroína y del tratamiento de metadona que al parecer estaba siguiendo, añadiendo sin embargo que aquel mismo día había consumido sustancia estupefaciente, manifestación que se corresponde con lo que también declararon los agentes de policía que interceptaron el vehículo conducido por el acusado, quienes dijeron que en el interior del vehículo pudieron observar indicios que evidenciaban un consumo reciente de drogas, pues encontraron papel de plata usado y un mechero, lo que precisamente motivó el registro que permitió la aprehensión de la droga que llevaba el acusado. Estas circunstancias, unidas a sus propias manifestaciones, permiten a la Sala apreciar la disminución de la culpabilidad del acusado debido a su adicción a las sustancias estupefacientes, lo que pudo influir en la comisión del delito contra la salud pública por el que le ha sido declarada su responsabilidad penal.

CUARTO .- Teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal citada procede conforme al art. 66-2º del Código penal la imposición de una pena comprendida en la mitad inferior de la fijada para el delito cometido, por lo que se estima procedente la condena a la pena de TRES AÑOS y TRES MESESde prisión y MULTAde 1000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa ( artículo 53 del Código Penal ) de un dia a la vista de la petición interesada por el Ministerio Fiscal; asimismo, procede la condena a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a que se refiere el artículo 56 del Código Penal ; finalmente, conforme a los artículos 127 y 374 del mismo Código , procede el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente ocupada. En cuanto al dinero intervenido se aplicará al pago de la pena de multa impuesta.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenarle al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSa Horacio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a drogas que causan grave daño a la salud, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS y TRES MESESde PRISIÓNy accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo y MULTA DE MIL EUROS, con un día de privación de libertad subsidiaria en caso de impago por insolvencia, y acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el destino legal al dinero intervenido, y todo ello con imposición de las costas procesales al condenado.

ACORDAMOSel comiso y destrucción de la droga intervenida.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le es aplicable a otra distinta.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme sino que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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