Sentencia Penal Nº 204/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 442/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100352


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 442/2013 ( RP)

Procedimiento abreviado nº 344/2013

Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid

SENTENCIA Nº 204/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

MAGISTRADA: DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

En Madrid, a 28 de marzo de 2014

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados, seguidos por un delito de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada: como apelante Justiniano representado por la Procuradora Doña María Magdalena Holgado Muñoz y asistido por el Letrado Don Jorge Mallea Ferro; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 02:30 horas del día 16 de mayo de 2013, el acusado, Justiniano , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid en la causa 235/09, firme el 30 de enero de 2013, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se introdujo en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Madrid, tras trepar por la fachada y acceder a una de las habitaciones cuyo balcón se encontraba abierto, lugar en el que fue sorprendido por el propietario de la vivienda que le obligó a salir de ella.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:

'Condeno a Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de de UN AÑO SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al abono de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese al condenado el tiempo que preventivamente ha estado privado de ella por esta causa, si no le hubiera sido ya abonada a otra distinta.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se contrae a que no se ha acreditado que el condenado fuera el autor del robo en grado de tentativa producido en un domicilio particular, al que, según el relato de hechos, entró porque estaba abierto el balcón que daba a la calle, y en cuyo interior fue sorprendido por el propietario de la vivienda.

En tal sentido, se combaten tales hechos denunciando infracción del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, indefensión e in dubio pro reo, y se plantean alegaciones tales como que la causa ha estado mal llevada, que hubo infracciones legales en comisaría, que nadie vio trepar al condenado, que el acusado niega los hechos, que el Juez parece tener 'un sexto sentido' o que no se practicó rueda de reconocimiento.

SEGUNDO.-Más allá de las numerosas alegaciones contenidas en el recurso, estamos ante una única pretensión a la que este Tribunal está obligado contestar: la existencia de una discrepancia valorativa de las pruebas, efectuadas por el órgano sentenciador.

Tal facultad, y como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:

- Valoración de pruebas ilícitas

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo

- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

TERCERO.-Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

En efecto, la testifical del dueño de la vivienda allanada, al declarar que oyó un ruido en la parte de arriba de su casa y que subió encontrando al aquí apelante revolviendo cosas, bastaría para desestimar el recurso, ante la inexistencia de dato espurio alguno, que suponga incohereºncia o duda alguna sobre la misma.

Pero es que hay más datos que corroboran los hechos:

1º) Que el balcón estaba abierto

2º) Que la vivienda, como se puede comprobar de la fotografía que consta al folio 69 de las actuaciones, es una casa de dos plantas, con una altura que no se reputa de especial dificultad para acceder a dicho balcón

3º) Que el propietario lo sorprendió en el interior de la misma, saliendo el aquí recurrente corriendo y dándole tiempo al dueño de la casa a avisar a unos policías que se encontraban en sus proximidades, los cuales le persiguieron y dieron caza

De todo ello se desprende, que la valoración de los hechos es coherente, racional y suficiente para considerar que se ha enervado válidamente, la presunción de inocencia del recurrente y que alegatos como que éste niegue los hechos o que no se haya practicado una rueda de reconocimiento, carecen de entidad para considerar que la sentencia haya errado.

No se ve atisbo tampoco de indefensión, lo cual no pasa de ser una alegación retórica ni las reticencias sobre lo que hubiera podido suceder en comisaría tienen la menor trascendencia, para el caso, habida cuenta de que las pruebas que se han valorado para calificar los hechos, son las que reúnen tales características, y que son las practicadas en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, en condiciones que permitan el ejercicio del derecho de defensa de sus respectivas pretensiones, a las partes intervinientes en el mismo.

Por todo ello, entendemos que se ha producido prueba de cargo lícita y suficiente para la condena del recurrente como autor del robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa que se refleja en el 'factum' y que se ha incorporado a esta resolución.

En consecuencia, se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia que ,conforme al art.24.2 CE , ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.

CUARTO.- En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Justiniano , contra la sentencia de 3 de octubre de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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