Sentencia Penal Nº 204/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 101/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100282


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0006917

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 101/2013 M-3

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 145/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 30

ROLLO RAA 101/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

P.A. 145/ 11

MAGISTRADOS

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 204/2014

En Madrid, a 26 de marzo de dos mil catorce.

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 145/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un delito de receptación contra los acusados D. Efrain y D. Gervasio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado Efrain , contra la sentencia de fecha 22-11-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por el Procurador D. Juan Luis Navas García y como apelado D. Gervasio , representado por la procuradora Dª María del Carmen Gómez Garces.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara que sobre las 18:30 horas del día 26 de septiembre de 2008 individuos desconocido con ánimo de lucro ilícito, se apoderaron del vehículo turismo, marca Mercedes Benz, matrícula 0516FTY, propiedad de la empresa Servibol Plásticos, tasado pericialmente en 24.700 euros tras conseguir al descuido las llaves del mismo que se encontraban en la cabina de control del parking del hotel Legazpi, sito en el Paseo de la Chopera n° 71 de Madrid donde estaba estacionado.

Sobre las 13:30 horas del día 30 de septiembre de 2008 individuos igualmente no identificados aprovechando que se hallaba con las llaves puestas, se apoderaron del vehículo turismo, marca Audi modelo A-6 2.0 TDI, matrícula 1346DCT, propiedad de Hiper Economato de pinturas S.L. que se encontraba estacionado a la puerta de un taller de reparación, sito en la calle Berenisa n° 3 pericialmente tasado en 19.500 euros.

En fecha no determinada, el acusado Efrain , con DNI.- NUM000 , con antecedentes penales no computables en esta causa, que se dedica junto a su familia a la compraventa de coches, recibió de personas desconocidas los referidos vehículos, con pleno conocimiento de su ilícito origen y con la intención de revenderlos posteriormente, y así valiéndose de la documentación de Teodosio , vendió al también acusado, Gervasio , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sin conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo Audi A6 2.0 TDI, matrícula 1346 DCT procedió el día 3 de octubre de 2008, a la reventa del mismo a Hipolito por 16000 euros, entregando el vehículo en la calle La Oca de Madrid.

Una vez iniciado el procedimiento, Gervasio , devolvió el vehículo Mercedes al saber su procedencia ilícita, en fecha 6 de octubre de 2008, el cual ha sido reintegrado a su legítimo propietario la empresa Servibol Plásticos.

El comprador del vehículo Audi A-6, Hipolito , no reclama y procedió a la devolución del vehículo, que ha sido reintegrado a su legítimo propietario la mercantil Hiper Economato de Pinturas, SL'.

La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo absolver y absuelvo a Gervasio del delito de receptación que le fue imputado con toda clase de pronunciamientos favorables y costas de oficio.

Y que debo condenar y condeno a Efrain , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación del Art.298.1 Y 2° en relación con el Art.234 del Código penal , a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Absolviendoles del delito de estafa'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Efrain .

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 24-3-2014, quedando los autos visto para sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de lo penal desde el 23-3-11, fecha de recepción del procedimiento hasta el 27-7-12, fecha de admisión de pruebas y en esta Sección desde el 7-3- 2013, fecha en la que se recibieron los autos, hasta el 13-3-2014, fecha de deliberación.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Efrain recurre la sentencia alegando, en síntesis, infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba al considerar que la prueba practicada no resulta acreditada la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación deben ser desestimados.

Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia...Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.

En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.

Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas. Por ello, la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

En el caso presente, en la sentencia se explican de forma detallada y coherente los motivos por los que la Juzgadora de Instancia ha considerado probado que el acusado es autor del delito de receptación y para ello ha valorado pruebas personales, declaración de los imputados y testigos y ha optado por dar mayor credibilidad a la versión del coimputado absuelto corroborada por el testigo Severiano , que identificaron sin ninguna duda al acusado Efrain como la persona que le vendió los coches, que la que ofreció el hoy recurrente.

Esta sala tras el visionado de la grabación del juicio no aprecia error en la valoración de la prueba efectuada, pues, efectivamente la versión del coacusado Gervasio , de que fue Efrain el que le vendió los vehículos, la corroboró el testigo Severiano , que reconoció y reiteró que el que vendió los vehículos fue Efrain , que dijo llamarse Teodosio , por lo que no puede acogerse la pretensión del recurrente de que la Sala sustituya esa valoración de la prueba y de mayor credibilidad a la versión exculpatoria del acusado.

TERCERO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que ha de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, pues la causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado en el Juzgado de lo Penal desde el 23-3-11, fecha de recepción del procedimiento hasta el 27-7-12 fecha de admisión de pruebas y en esta sección desde el 7-3- 2013, fecha en la que se recibieron los autos hasta el 13-3-2014, fecha en la que se señalo la deliberación del recurso.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 3 Mayo 2010 señala: La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional , -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).

En consecuencia y por aplicación del art. 66.2 del Cp se impone al acusado por el delito de receptación del art. 298 1º y 2º la pena en su grado mínimo y por tanto prisión de un año, tres meses y un día, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.

CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 13 de Madrid , del que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponer al acusado la pena de un año, tres meses y un día de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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