Sentencia Penal Nº 204/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 464/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100196


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0009068

Procedimiento Abreviado 464/2014

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2/2014

SENTENCIA Nº 204/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 25 de abril de 2014

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 2/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid , seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Raúl , nacido en San Severo (Italia) el día NUM000 de 1970, hijo de Vidal y de Araceli , con pasaporte italiano nº NUM001 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 31 de diciembre de 2013.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª. MANUELA FERNANDEZ ALVAREZ; el acusado ya reseñado, representado por el Procurador Sr. D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ y defendido por el Letrado Sr. D. RAUL DEL CACHO CRUZ.; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.1.5º del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de prisión por tiempo de 6 años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 201.000 euros, el comiso de la droga incautada, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.


Ha resultado probado y así se declara que el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:30 horas del día 31 de diciembre de 2013, al llegar al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de un vuelo de Santiago de Chile (Chile), con la compañía aérea Lan, portaba en el interior de una maleta tipo trolley, de lona de color azul de la marca Lumi, un maletín de color negro de la marca totto, con unos dobles fondos, que ocultaban tres envoltorios, que contenían en su interior cocaína, con un peso de 1.203,2 gramos y una riqueza de 39%, 1.115,7 gramos y una riqueza de 74,1% y 1.479,1 gramos y una riqueza de 36,6%, sustancia que estaba destinada al tráfico ilícito de estupefacientes.

En el mercado ilícito, el valor aproximado de la cocaína intervenida en la venta al por mayor es de 25.670,94, 45.227,75 y 29.615,43 euros respectivamente.

El acusado se encuentra en prisión provisional en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid de fecha 1-1-14 , habiendo sido detenido el día 31-12-13.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero y 369.1.5º del Código Penal , pues se poseía y transportaba, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, en cantidad superior a los 750 gramos, umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para la cocaína que tuvo su reflejo en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sesión que tuvo lugar el 19 de octubre del año 2001, la cual portaba el acusado camuflada en dobles fondos practicados en un maletín de color negro que llevaba en su maleta, en tres paquetes, el primero con un peso de 1203,2 gramos, con un índice de pureza del 39,0%, lo que supone 469,248 gramos de cocaína pura, el segundo con un peso de 1115,7 gramos, con un índice de pureza del 74,1%, lo que supone 826,7337 gramos de cocaína pura y el tercero con un peso de 1479,1 gramos, con un índice de pureza del 36,6%, lo que supone 541,3506 gramos de cocaína pura según el informe de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma.

Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se introducía la droga en Madrid era para ser destinada al mercado ilícito.

Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:

1º.- el propio reconocimiento del acusado, quien en su declaración prestada en el acto del juicio oral, y previa instrucción de sus derechos, reconoció ser ciertos los hechos imputados en la presente causa.

2º.- la testifical de los agentes de Policía Nacional con número de identificación NUM002 y NUM003 , quienes practicaron la intervención en el aeropuerto, detectando la sustancia en el equipaje del acusado, en la forma que se relata en el atestado y que ratificaron en el plenario.

3º.- la pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, identificando la misma como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados.

SEGUNDO.- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado Raúl , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.-En la ejecución del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del art. 123 C.P .; así como decretar el comiso de la droga intervenida, al amparo de los artículos 374 y 127 C.P .

QUINTO.-En orden a la graduación de la pena, la Sala en atención al grave daño a la salud pública que hubiera ocasionado la sustancia estupefaciente intervenida en el caso de haber llegado al mercado ilegal, estima que debe imponérsele las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, y por su propia defensa, al adherirse a la calificación de aquél de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por lo que se refiere a la pena de multa igualmente solicitada por la acusación pública, ha lugar a la imposición de la misma en la cuantía solicitada, cercana al doble del precio que hubiera alcanzado la sustancia en su venta al por mayor en el mercado ilícito.

Fallo

Condenamosa Raúl como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOSCIENTOS UN MIL EUROS, y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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