Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 58/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 204/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100188
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1635
Núm. Roj: SAP MU 1635/2014
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00204/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 58/14
Juicio de Faltas nº 339/13
Juzgado de Instrucción nº 7 de Lorca
SENTENCIA nº: 204/14
En Murcia, a doce de junio del año dos mil catorce.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales
Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por
el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por la
representación procesal de don Carlos Miguel . El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de una falta de incumplimiento de los deberes familiares impuestos por resolución judicial de familia del art. 618.2 CP se interpone por la Defensa recurso de apelación en el que se cuestiona la decisión del Juzgado de Instrucción por entender que estamos aquí ante un simple problema de interpretación de cuál era el verdadero régimen de visitas establecido para las relaciones paterno filiales entre el acusado y sus hijos menores de edad, cuando en caso de desacuerdo entre ellos se da preferencia para elegir al progenitor no custodio en los años impares, como era el de hechos; solicita su libre absolución. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.
SEGUNDO.- El problema que late aquí no es otro que el de la concurrencia o no de verdadero dolo.
Conforme se desprende de lo dispuesto en los arts. 5 y 12 del CP , también la falta del art. 618.2 CP exige necesariamente ese dolo, no estando expresamente admitida la modalidad imprudente. Por tanto, para cometer dicha falta no basta con un mero incumplimiento sino que es preciso que el sujeto activo tenga el conocimiento necesario y la voluntad de querer infringir la obligación familiar de que se trate.
En este caso, no sólo no está acreditada la concurrencia de ese dolo necesario pues hablamos de un problema de mera interpretación sobre la forma de cumplimiento correcto del régimen de visitas y comunicaciones paterno filiales en época de verano establecido entre los progenitores, tal como se desprende de las propias deducciones de la sentencia apelada, sino que el hecho probado, que es el que ha de servir a la calificación jurídica puesto que del mismo han de desprenderse todos los elementos fácticos de la tipicidad penal, no refleja ese elemento subjetivo. Así, se declara probado lo siguiente: ' Que el día 18 de agosto de 2013, D. Carlos Miguel no entregó a sus hijos menores para que pudieran disfrutar del período vacacional que les correspondía junto a su madre, Dª Cecilia , incumpliendo así el acuerdo al que había llegado con esta última mediante correo electrónico de 14 de julio de 2013 y con ello el Auto medidas provisionales coetáneas del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Lorca , notificado a las partes con fecha 11/07/2013, que estableció como régimen de visitas el que ambos cónyuges decidieran de mutuo acuerdo, atribuyendo la elección del período de disfrute, sólo en defecto de acuerdo, al progenitor no custodio en los años impares '.
De dicho relato fáctico sólo se desprende que hubo un incumplimiento, pero no se hace alusión alguna, en forma de hecho, al elemento subjetivo de la infracción penal por la que se condena, e incluso se reseña expresamente que en el año en que ocurrieron los hechos (año impar) la preferencia para la elección del régimen de visitas y comunicaciones durante el período vacacional correspondía al progenitor no custodio (que es el padre, puesto que el auto de medidas provisionales unido a autos atribuye la custodia a la madre), con lo que ciertamente no se desprende la existencia del dolo necesario cuando aquí hubo un evidente desacuerdo entre los progenitores o una incorrecta interpretación de cuál era el régimen correcto para esa concreta etapa vacacional. El propio auto de medidas provisionales dejó demasiado abierto este tema.
Por tanto, hay que estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y dictar otra de corte absolutorio partiendo de los mismos hechos probados que proclama la sentencia apelada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada. Y como se va a dictar la absolución, también procede decretar de oficio las propias de la primera instancia penal.
Fallo
ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la representación procesal de don Carlos Miguel .REVOCO la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Lorca en el Juicio de Faltas nº 339/13 y, en consecuencia, ABSUELVO libremente a Carlos Miguel de la falta por la que había sido condenado inicialmente en el presente procedimiento dejando sin efecto todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de la primera y de la segunda instancia penal.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
