Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 317/2014 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100177
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1523
Núm. Roj: SAP B 1523/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 317/2014
Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona
P.A. 347/2012
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 317/2014 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 347/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
apropiación indebida; siendo parte apelante don Argimiro , representado por la procuradora doña Laura de
Manuel Tomás y defendido por el abogado don Josep Carles Reig Jounou.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Braulio , representado por don Noel Mas Baga Munné
y defendido por la abogada doña Roser Mateu Masalles.
Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona dictó sentencia de fecha 22-7-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que he de absolver y absuelvo a Braulio del delito de apropiación indebida del que era acusado por la acusación particular, con declaración de costas de oficio .' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Argimiro interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- La lectura del recurso de apelación revela que nos encontramos ante una discrepancia puramente jurídica. No se discute que el acusado estaba obligado a entregar al apelante la cantidad que recibiera de su compañía aseguradora para sufragar los gastos del procedimiento judicial; y no se discute que el acusado recibió de su aseguradora 1.500 euros y no los entregó al apelante.Con base en estos hechos, el apelante considera que se produjo un delito de apropiación indebida.
Segundo.- El delito de apropiación indebida está tipificado en el art. 252 del Código Penal de la siguiente manera: 'Serán castigados con las penas del , en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable' Este precepto ha sido reiteradamente analizado e interpretado por la jurisprudencia del tribunal Supremo; así, en su Sentencia nº 66/2012 de 12 de julio se dice: ' La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 ( STS 513/2007 ), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que 'el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.
En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 1274/2000, de 10 de julio que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS 31.5.93 ; 1.7.97 ).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. ' Tercero.- En el presente caso se ha declarado probado que el acusado se comprometió a pagar al apelante, además de un porcentaje sobre la indemnización que se consiguiera en el juicio en el que el apelante actuó como abogado del acusado, la cantidad que el acusado recibiera de su compañía aseguradora en pago de los gastos generados por el proceso. Sin embargo, el acusado no entregó al apelante los 1.500 euros que recibió de la aseguradora.
La clave para decidir si la conducta del acusado constituyó un delito de apropiación indebida es el concepto en que el acusado recibió los 1.500 euros, pues no cualquier título por el que se recibe una cosa puede ser apto para dar lugar al delito de apropiación indebida.
El aquí acusado se comprometió a entregar al apelante la cantidad de dinero que recibiera de la aseguradora. Pero eso no significa que ese dinero perteneciera ya al apelante, y que el acusado lo tuviera en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo. La obligación de entrega del dinero no surgía del título por el que lo recibió el acusado, título que derivaba de su derecho como asegurado frente a la compañía aseguradora; la obligación de entrega derivaba del contrato que había suscrito con el apelante.
Por lo tanto, lo que se produjo fue un incumplimiento contractual; el acusado tenía frente al apelante una obligación contractual que incumplió, pero no poseía el dinero gracias a un título que por sí mismo generase obligación de entrega, pues el acusado no era un mandatario del apelante frente a la aseguradora, y ni siquiera se había concertado una cesión del crédito sino una simple obligación de pago. En consecuencia, no pudo existir un delito de apropiación indebida.
Cuarto.- Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona con el nº 364/2014 en fecha 22-7-2014 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

