Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 87/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 87/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
JUICIO DE FALTAS NÚM. 436/14.
S E N T E N C I A NUM.00204/2015
En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo del año dos mil quince.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por una FALTA DE DAÑOS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Simón asistido por el Letrado Dº Enrique Arribas Miranda, figurando como apelado Virgilio asistido por el Letrado Dº Álvaro Manuel Ontoso Terradillos, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 33/15 en fecha 20 de Febrero de 2.015 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 21 de Noviembre de 2.014, el denunciado Don Simón aró una tierra que había sido sembrada previamente de trigo por el denunciante, causándole daños.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 20 de Febrero de 2.015 , acuerda textualmente lo que sigue:
' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Simón como autor de una falta de daños ya enjuiciada a la pena de 10 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas así como a que indemnice al denunciante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con el límite de 189 euros, que es lo reclamado por éste con su denuncia inicial, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Simón , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: ' El día 21 de Noviembre de 2.014, el denunciado Don Simón aró la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Torresandino (Burgos), con la existencia de discrepancias sobre la propiedad de dicha parcela, entre el mismo y el denunciante Virgilio , y sin haber quedado debidamente determinado si tal parcela había sido previamente sembrada.'
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Simón , alegando la controversia que existe entre las partes desde hace años sobre la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 de Torresandino (Burgos), propiedad del denunciando según indica en su escrito de recurso. Así como con referencia a una denuncia interpuesta, a su vez, por el ahora recurrente contra Virgilio , por los mismos hechos, al haber arado una finca perteneciente al primero, (Diligencias Previas nº 110/2014 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, Burgos, archivado el 5 de Marzo de 2.014). Por lo que se dice que se trata de un problema que deberá ser resulto en el ámbito civil, en base al principio de intervención mínima del derecho Penal. Considerándose de aplicación el Principio de presunción de inocencia, existiendo tan solo la declaración del denunciante, sin ninguna otra prueba que avale su testimonio, el cual se sostiene no reunir los requisitos exigidos para ello por la jurisprudencia, (malas relaciones entre las partes; además que los hechos ocurren el 21 de Noviembre en presencia del denunciante, sin acudir a la Guardia Civil hasta el día 26 de Noviembre, y sin dar explicación en la vista sobre ello). Junto con el error en la apreciación de la prueba, al no contar con prueba alguna de que la finca se encontrase sembrada, (salvo las manifestaciones del denunciante; sin inspección ocular por parte de la Guardia Civil). Y, finalmente se hace referencia a la aportación de un informe de alta psiquiátrica, acreditando que Simón padece un trastorno bipolar, con historia psiquiátrica de años de evolución, por lo que se alegó que en todo caso era de aplicación la eximente completa de trastorno mental transitorio del art. 20.1 del Código Penal , discrepando sobre la desestimación de esta circunstancia. Solicitándose por todo ello la absolución de Simón de la falta de daños por la que ha sido condenado.
Es decir, de tales alegaciones se desprende como uno de los motivos de recurso el relativo al error en la valoración de prueba, por lo que debe tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En lo que se refiere al presente caso la Juez de Instancia, expone en la sentencia recurrida, entre la fundamentación jurídica, que lo denunciado y acreditado son daños en el cultivo, considerando la misma que ha quedado probado que se produjeron en lo sembrado por el denunciante, y que tal forma de actuar por parte del denunciado, refleja un ánimus damnandi o dolo de daño, a fin de hacer prevalecer por el mismo su interés en relación con un problema de titularidad de fincas, que es lo que subyace en los hechos enjuiciados.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por dicha Juzgadora, por parte del denunciante Virgilio se ratificó en la denuncia sobre los daños causados en la parcela nº NUM000 polígono NUM001 de la localidad de Torresandino (Burgos), afirmando ser esta finca de su propiedad (más delante de su declaración dijo tratarse de dos fincas, siendo una parte suya y otra del denunciado, desconociendo la superficie que tiene), en cuando a que tal finca pasó a su madre y que él la compró hacía tres años. Y, en referencia a la cual sostiene que la había sembrado, y el día 21 de Noviembre de 2.014 observó que el denunciado la estaba arando (aró toda la finca, menos la superficie que estaba ocupada por unos palés), pero ha decidido no tener enfrentamientos, (justificando no haber puesto la denuncia hasta unos días después, el 26 de Noviembre de 2.014, porque no tuvo tiempo antes al realizar una consulta). Calculando los daños sufridos ese día en 190 €, (a lo que añade después otros 130 € más de perjuicio). Así como admitiendo la tramitación de unas Diligencias Previas en virtud de una denuncia que había sido interpuesta por Simón , por el hurto y uso de dicha finca, pero afirmando que se sobreseyó al acreditar él la propiedad.
Con la aportación por su parte de prueba documental referida a la solicitud en la Junta de Castilla y León referida al año 2.000, sobre las parcelas agrícolas (reflejadas en los folios nº 22 y siguientes), entre ellas, en la declaración de superficies de barbechos y retiradas se comprende la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Torresandino; documental sobre la solicitud única 2.014, entre las que se comprende en la declaración de superficies de cultivos, forrajera, barbechos, retiradas y otros aprovechamientos, en dicha localidad la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , (folio nº 46); adjuntándose igualmente el pago del impuesto sobre bienes inmuebles, (folio nº 74), el valor catastrar de la parcela nº NUM002 (folio nº 75); al igual que documental sobre los bienes adjudicados a Flor al fallecimiento de su madre, en cuya relación se comprendía con el nº NUM004 , una finca rústica en Picón del Molino polígono NUM003 parcela NUM002 , (folio nº 78); y escritura pública de compraventas de fecha 9 de Abril de 2.012, por el que los cónyuges Jacobo y Flor , venden a Virgilio , entre otras fincas rústicas propiedad de Flor , al sitio del Molino, parcela NUM000 de Catastro polígono NUM001 , (folio nº 101 vuelto).
Mientras que por su parte, el denunciado Simón admitió que aró la finca NUM000 del polígono NUM001 , pero sosteniendo que no había ningún sembrado, insistiendo en tal extremo, (no ha levantado el sembrado, puesto que no había, y los palés les empujó hacía la linde, ya que se salían más, pero no ha tirado nada hacía la finca del otro), y que él aró su finca por la que está pagando la contribución. Afirmando ser de su propiedad la finca nº la NUM000 del polígono NUM001 de Torresandino, (por escritura pública y figurando a su nombre en el catastro). E igualmente, con referencia a una anterior denuncia interpuesta por su parte, contra el denunciante en las presentes actuaciones, dado que éste sembraba su tierra, pero no sabe que pasó, y que le ha dicho muchas veces de buenas maneras que se retirara, pero el otro no tiene ganas de arreglarlo.
El cual aporta, a su vez, como prueba documental escritura pública de fecha 27 de Julio de 2.006, en que consta que adquirió de Rodolfo , la parcela NUM000 polígono NUM001 paraje del término municipal de Torresandino (Burgos), folio nº 123 vuelto; junto con la referencia catastral figurando a su nombre la citada parcela (folio nº 126); contrato privado de compra fechado el 3 de Febrero de 2.006 en relación con dicha parcela (folio nº 127, y documentación de la Junta de Castilla y León en relación con Simón en el que figura la referida parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , (folio nº 129).
Ante tales posturas contradictorias, en cuanto a la declaración del denunciante para poder dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1.999 ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'
Y más recientemente en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
En virtud de lo cual, por lo que se refiere al presente caso, por una parte, quedan acreditadas las malas relaciones entre las partes, admitiendo todos ellos la existencia de previas diligencias penales en relación con la misma parcela objeto de estas actuaciones: Diligencias Previas nº 110/14, en el Juzgado de Instrucción nº 2 se Aranda de Duero, en las que por Auto de fecha 5 de Marzo de 2.014 se acordó el sobreseimiento provisional, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito, y sin perjuicio del perjudicado para el ejercicio de las acciones civiles, (folio nº 132, es decir, en modo alguno en base a ello se pueda sostener, lo que afirma la parte denunciante en las presentes actuaciones, en cuanto a que en dicha resolución se le reconocía la propiedad de la parcela sobre la que se centra el conflicto, y por ello se archivaron las actuaciones).
Cuando, además, por otro lado, no queda acreditados hechos periféricos que permitan dar por probado ni tan siquiera la realidad de los daños denunciados en las presentes actuaciones por Virgilio , en cuando a que atribuía al denunciado haber arado lo que él había sembrado, (basándose para ello en que el propio denunciado, había admitido ante la Guardia Civil haber arado la parcela sembrada por el denunciante, folio nº 4). Sin embargo, no se trata de una declaración prestada con las correspondientes exigencias legales y lectura de derechos, sino de una mera diligencia de practica de gestiones, en la que se hizo constar haber mantenido una entrevista con Simón quien les hubiese hecho tal manifestación, pero diligencia que no fue ratificada en el acto de juicio por el agente que la llevó a cabo. Y, a su vez el denunciado, en el acto de juicio, admite que aró la finca de su propiedad nº NUM000 del polígono NUM001 de Torresandino, pero niega haber arado nada que estuviese sembrado.
Sin que sobre este último extremo, en cuando a que hubiese un previo sembrado a las labores de arado, quede nada acreditado puesto que no consta la práctica de ninguna diligencia de inspección ocular llevadas a cabo por agentes de la Guardia Civil, debidamente ratificada en el acto de juicio, ni tan siguiera una valoración pericial sobre los perjuicios que se hubiese podido causar, sino tan solo una mera valoración de parte, realizada por el propio denunciante.
Pero es que en todo caso, para la resolución del presente recurso de Apelación, cabe tener en cuenta que la discrepancia se centra sobre la titularidad de la pardela nº NUM000 del polígono NUM001 de Torresandino (Burgos), es decir, en la existencia de una evidente controversia de naturaleza jurídico-civil, prolongada en el tiempo y fuente de conflictos entre las partes, que en modo alguno puede ser resuelta ante esta jurisdicción penal, (donde resulta de aplicación el principio de intervención mínima). Llevando lo expuesto a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, dado que los hechos enjuiciados por lo que se refiere a las actuaciones del denunciado en relación con la referida finca objeto de la denuncia, no son constitutivos de ilícito penal alguno, sin perjuicio de que los problemas existentes entre las partes, se deban ventilar en la vía civil en la que existen mecanismos suficientes de defensa a utilizar por el denunciante.
Como en igual sentido se resuelve para un supuesto similar por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 1ª, A 15-1-2008, nº 18/2008, rec. 261/2005 . Pte: Alba Mesa, Salvador ' de las diligencias se deduce que existe una clara discrepancia entre ambas partes en orden a los linderos de sus respectivas fincas, un debate claro sobre el derecho de propiedad de cada uno de ellos. La existencia de este debate excluye el dolo del sujeto activo (...) Lo que se discute realmente por los implicados es la propiedad o los límites de sus fincas, y ello debe dilucidarse previamente por un procedimiento de deslinde, ante la jurisdicción civil, pues hasta en tanto no quede clara constancia de tales linderos o límites de sendas propiedades no podemos hablar de la existencia de un delito de daños, pues se exige para existe que se cause daño en propiedad ajena.'
Lo que lleva en consecuencia, a la estimación del presente recurso de Apelación con revocación de la sentencia recurrida, y la absolución de Simón de la falta de daños por el que se le condena en la instancia, (sin necesidad por ello de entrar a analizar la concurrencia o no de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que también se alegaba).
SEGUNDO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Simón , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado, tanto en primera instancia a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , como en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
QUEDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Simón contra la sentencia nº 33/15 dictada en fecha 20 de Febrero de 2.015 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), Juicio de Faltas nº 436/14, REVOCARla referida sentencia y ABSOLVER A Simón DE LA FALTA DE DAÑOS POR LA QUE SE LE CONDENÓ EN PRIMERA INSTANCIA. CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS TANTO EN LA PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA PRESENTE APELACIÓN.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
