Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 646/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 31201370012015100174
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:479
Núm. Roj: SAP NA 479/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 204/2015
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados/as
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala
n.º 646/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 116/2015, sobre delito de
desobediencia; siendo apelante , D. Jose Francisco , representado por la Procuradora D.ª VIRGINIA
BARRENA SOTÉS y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JUAN ZABALETA ZABALETA ; y apelado ,
el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de junio del 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Jose Francisco , como autor responsable de un delito de desobediencia previsto en el art. 556 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Francisco interesando que: '...se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida y absolviendo al recurrente D. Jose Francisco con todos los pronunciamientos favorables'.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2015.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: El acusado D. Jose Francisco , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona en sentencia dictada de conformidad de fecha 15 de enero de 2014 , en el marco del Juicio Rápido 10/2014, como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 y de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, imponiéndosele por el primer delito las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El acusado fue requerido el mismo día 15 de enero de 2014 por dicho Juzgado para que compareciera en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Navarra cuando fuera citado para dar cumplimiento a la citada pena de trabajos en beneficio de la comunidad, con el objeto de elaborar el correspondiente plan de ejecución, bajo apercibimiento de que de no hacerlo podría incurrir en delito.
SEGUNDO: Pese a las advertencias, D. Jose Francisco no compareció a la cita de dicho Servicio prevista para el día 4 de abril de 2014.
Tras ser requerido nuevamente el 19 de mayo de 2014 en el Juzgado de Paz de Lodosa para que se pusiera a disposición del SGPYMA, siendo advertido de que en caso de no comparecer en diez días incurriría en un delito de quebrantamiento de condena o desobediencia, tampoco compareció en dicho Servicio, haciendo caso omiso a los antedichos requerimientos'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. Jose Francisco , como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , imponiéndole la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.
Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del Sr. Jose Francisco , solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo.
Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que el acusado tenía y tiene voluntad de cumplir la condena impuesta, habiendo tratado de ponerse en contacto con el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas sin conseguirlo, no teniendo intención o propósito de menospreciar a la autoridad, no concurriendo el dolo propio del delito de desobediencia imputado.
SEGUNDO.- Ante la indicada pretensión de la parte apelante debemos señalar que ha quedado acreditado, siendo, incluso, indiscutido, el hecho de que se requirió inicialmente al acusado en debida forma y con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia para que se presentara en el citado Servicio determinado día, sin que lo hiciera, ni excusare de algún modo su inasistencia, así como que, posteriormente, al no haber acudido a esa cita, fue requerido nuevamente en el Juzgado de Paz de Lodosa para que se pusiera a disposición del referido servicio, siendo advertido en ese momento de poder incurrir en delito de desobediencia si no compareciera ante dicho Servicio, sin que tampoco se pusiere a su disposición, ni contactare con el mismo.
En definitiva, es claro que se produjeron dos requerimientos, en los que concurren los requisitos precisos para otorgarles plena validez como tales que fueron desatendidos.
De un lado, consta al folio cinco de las actuaciones el requerimiento que le se efectuó en el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Pamplona, con fecha 15 de enero de 2014 , con apercibimiento de delito si no lo hiciere, para que se personase en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Navarra cuando fuere citado, siendo citado por el servicio para el día 4 de abril de 2014, según consta a los folios 7 y 8 de las actuaciones.
De otro lado, fue nuevamente requerido con fecha 19 de mayo de 2014 en el Juzgado de Paz de Lodosa, según consta al folio 11 de las actuaciones, para que compareciese en dicho servicio con apercibimiento de incurrir en un posible delito de quebrantamiento de condena o desobediencia.
Dichos requerimientos, por tanto, se realizaron con todos los requisitos precisos para otorgarles plena eficacia, siendo claro y contundente su contenido, y fueron desatendidos por el Sr. Jose Francisco .
TERCERO.- Sentado lo anterior, no cabe sino considerar que tales hechos son constitutivos del delito de desobediencia previsto en el artículo 556 del Código Penal imputado al acusado, como apreció el Juzgador de instancia.
Tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que el citado delito requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 'a.- la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b.- que la orden... haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c.- la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , con cita de otras anteriores).
Señala dicho Alto Tribunal, que '...la desobediencia prevista en el art. 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente este' ( St. del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2009 ).
Y en el caso que nos ocupa concurren todos los indicados requisitos, habiéndose acreditado, en definitiva, la existencia de aquel mandato, su debida notificación al acusado, y la resistencia de éste a cumplirlo, limitándose a no comparecer ante el órgano ante el que se le citó sin explicación alguna que justificare su incomparecencia.
En tal sentido, las alegaciones de la defensa del acusado relativas a que llamó por teléfono al repetido servicio e incluso intentó hacer los trabajos por medio del Ayuntamiento de la localidad en la que reside, no son atendibles, al no hallarse justificadas con base en prueba alguna, no habiéndose acreditado esos intentos de realizar los trabajos o de contactar con dicho servicio a los que acabamos de referir, no existiendo prueba alguna sobre su realidad.
Existió, en definitiva, un concreto mandato judicial expreso de cumplir la orden de contactar el mismo con el referido Servicio a fin de concretar el correspondiente plan de ejecución de la pena de que se trataba, siendo claro que se le dio la orden de someterse a lo que dispusiere el referido Servicio de Gestión de Penas, y que el acusado tenía perfecto conocimiento de que, al no acudir a la cita que se le dio, incumplía aquel mandato, siendo evidente que el mismo era conocedor de que debía dar cumplimiento a lo que dispusiere el Servicio de Gestión de Penas, conforme se le había ordenado por la autoridad judicial mediante aquellos requerimientos que fueron practicados personalmente con el acusado.
Por tanto, tenía perfecto conocimiento de la existencia de ese mandato, expreso y terminante, de atender a lo que se le indicare por el referido servicio.
Y tal mandato se le reiteró mediante el nuevo requerimiento para que contactare con dicho servicio para obtener nueva cita, habiendo admitido el propio acusado que recibió el inicial requerimiento y su posterior reiteración.
Ello pone de manifiesto que el mismo actuó en abierta oposición a ese mandato y con clara intención de hacer ineficaz la orden que se le dirigió, lo que se manifiesta en el hecho de que, en definitiva, no llegó a establecer el contacto que se le ordenó para comenzar la ejecución de la pena de que se trataba, confirmándose así la realidad de su voluntad obstativa y reiterada al cumplimiento de lo ordenado, que conocía perfectamente desde que se le efectuó aquel inicial requerimiento, revelándose en todo ello, con claridad, la realidad de su abierta oposición, decidida y terminante, al cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial.
En conclusión, concurren los elementos integrantes del citado delito.
CUARTO.- Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, dada dicha desestimación del recurso y conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado n.º 116/2015, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
