Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 115/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100197

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00204/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 ALBAETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N545L0

N.I.G.: 02081 41 2 2015 0018259

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000115 /2016

Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS

Denunciante/querellante: Hortensia

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 204/16

NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-

En ALBACETE a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación número 115/16, dimanante de los autos de juicio de Juicio de Faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo, con el número 250/15, en que han sido partes, el/os apelante/s Hortensia , sobre AMENAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente Juicio de Faltas se dictó Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo , cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Hortensia como autora de una falta de amenazas del artículo 620-2º del Código Penal , a la pena de MULTA de DIEZ DIASa razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndole el pago de las costas procesales. '

SEGUNDO .- Por la denunciada, Hortensia se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quién lo impugnó, acordando finalmente remitir los

Autos a este Tribunal y recibidos se acuerda designar Ponente quedando pendiente el recurso de resolución.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


UNICO.-Resulta probado y así se declara, que el día 8 de junio de 2015, cuando Virtudes , la hija menor de Sixto , se encontraba en el parque sito en el paseo del cementerio de la localidad de Villarrobledo o en sus inmediaciones, en compañía de otros niños, la Sra. Hortensia se dirigió a ellos diciéndoles 'tengo la fachada recién pintada y como me la manchéis os voy a cortar el puto pescuezo con un hacha', ante lo cual la menor Virtudes se dirigió a su padre llorando.


Fundamentos

PRIMERO.-Basa el denunciado su recurso en que no se ha acreditado la autoría de los hechos, error en la apreciación de la prueba, por cuanto no concurren los requisitos de la falta de amenazas, ya que las palabras fueron proferidas por una persona de 83 años por lo que difícilmente puede encuadrarse dentro de una persona amenazante.

En segundo lugar se esgrime que sólo se ha tenido en cuenta la declaración del denunciante, sin tener en cuenta el ánimo espurio, y que los testigos que depusieron en el acto del juicio, ninguno estaba presente, sino que declaran por referencias manifestadas por la hija del denunciante.

SEGUNDO.- Antes de resolver la concreta cuestión planteada, debemos hacer una breve referencia a la prueba , que nos servirá de base para abordar las cuestiones objeto de controversia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Pues bien, del examen de la prueba y del visionado del juicio no podemos concluir que las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo en la sentencia pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias. Además , ella ha sido, quién en virtud de la inmediación, ha visto y oído los testimonios de los intervinientes de primera mano, pudiendo observar detalles y circunstancias que escapan a la segunda instancia, y si ella ha otorgado credibilidad a los testimonios vertidos, actuando conforme a las reglas de la sana crítica y valorando según dispone el artículo 741 de la LEcr ., deben ser respetadas laS conclusiones alcanzadas..

En efecto, aunque el testimonio del denunciante es de referencia y él no oyó dichas expresiones, sin embargo , sí ha declarado una testigo presencial de los hechos, Felicidad , quién afirmó que ella estaba allí y la denunciada insultó a los niños y les dijo que cómo pasaran por allí les iba a cortar el cuello con un cuchillo. Pues bien, constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de 'testes unus, testes nullus' es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del denunciado ( STC números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras y en sentido absolutamente coincidente, STS de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). La jurisprudencia exige que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 y más actual la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 ,Así se requiere:

1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En la declaración de dicha testigo concurren los anteriores requisitos por cuanto no se ha probado que las relaciones entre ella y la denunciada fueran malas, que pudieran teñir de un tinte subjetivo su declaración, o que concurra algún ánimo espurio o de venganza que le prive de la objetividad necesaria para dictar sentencia sobre bases objetivas y firmes.

Igualmente dicha declaración es verosímil y está corroborada con la declaración del denunciante y de la testigo Silvia , quién afirmó que , aunque ella no lo oyó si llegó su nieta llorando diciéndole que la denunciada les había dicho ' que les iba a cortar el pescuezo con un cuchillo'.

Igualmente también debemos decir que dicha declaración es persistente , sin contradicciones ni ambigüedades, manteniendo en todo momento la misma versión de los hechos.

Por todo ello consideramos que no existe error en la valoración de la prueba , y este motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- La siguiente cuestión a examinar es si estos hechos son subsumibles en el tipo penal objeto de condena. El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS 593/2003, de 16-4 ; 639/2006, de 14-6 ; 180/2010, de 10-3 ).

Los caracteres generales esenciales del delito de amenazas son: 1°) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2°) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3°) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4°) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS 268/99, de 26-2 ); 5°) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 938/2004, de 12-7 ); 6°) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la victima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o «ánimo intimidatorio evidente contra la víctima» ( ATS 1880/2003, de 14-11 ); 7°) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido ( SSTS 983/2001, de 25-5 ; 514/2002, de 27-2 ; y 180/2010 de 10-3 ). En el mismo sentido, SSTS 259/2006, de 6-3 ; 557/2007, de 21-6 .

Pues bien, las circunstancias especiales en las que acaecen los hechos, teniendo en cuenta la edad de la víctima y también de la denunciada, y que la amenaza no precisa materializar el mal anunciado , sino que se consuma con el anuncio del mal a los destinatarios, pues se trata de un delito de mera actividad, no nos cabe duda que los hechos deben ser tipificados como amenazas , que se califican como leves, precisamente en atención a estas circunstancias.

En efecto, estas expresiones suponen el anuncio de un mal futuro, que infundieron mal y temor en la víctima cuando llegaron a su conocimiento, siendo dichas expresiones aptas por sí mismas para infundir desasosiego e intranquilidad en sus destinatarios. No olvidemos que se trata de una menor, y ello al margen de la edad de la denunciada, pues , ello no fue óbice para que la misma sintiera miedo, ya que ,como dice la testigo , llegaron llorando.

QUINTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma , con imposición de costas al apelante vencido en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por Hortensia , contra la Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo, CONFIRMANDO la resolución recurrida, con imposición a la apelante de las costas de la presente alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciséis.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-


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