Sentencia Penal Nº 204/20...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 313/2016 de 18 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 39075370012016100031

Núm. Ecli: ES:APS:2016:484

Núm. Roj: SAP S 484/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000204/2016
ILMA. SRA.:
-------------------------------
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano
===============================
En Santander, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera de
la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 de Santander Juicio
Nº4751/15, Rollo de Sala Nº313/16, por delito leve de maltrato contra
Julián
Siendo parte apelante en esta alzada Julián .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 de Santander se dictó sentencia en fecha doce de febrero de dos mil dieciséis , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara, que el día 10 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 10:20 horas, cuando Mateo se encontraba en compañía, entre otras personas, de su padre, Pablo , y de Julián en la sede judicial de las Salesas sita en la Avda. Pedro San Martin de esta localidad de Santander, y ello tras haber asistido a la celebración de un juicio en el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta localidad , se le acercó la persona del denunciado Julián , el cual sin que hubiere quedado acreditada la existencia de agresión o provocación previa por parte del Sr. Mateo , le golpeó con su hombro , en el hombro al Sr. Pablo , sin que no obstante lo anterior, le produjera ninguna lesión '.

FALLO: 'Que igualmente debo CONDENAR y CONDENO a D. Julián , como Autor responsable del delito leve de MALTRATO ya definido a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS AL DÍA.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal '.



SEGUNDO: Por Julián se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

HECHOS PROBADOS 1 cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, no interviniendo el Ministerio Fiscal, y haciéndolo Mateo y Pablo como denunciante.

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La recurrente fundamenta su recurso contra la condena acordada en la sentencia impugnada, citando error en la apreciación de la prueba por parte del Juez 'a quo'.

En cuanto a la alegada errónea apreciación de la prueba practicada, lo que en realidad ocurre es que no está de acuerdo con la valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo el juzgador de instancia, y en el recurso de apelación lo que se hace es reflejar esa discrepancia -que no error- con ese resultado valorativo.

En efecto, de un examen racional y detenido de las actuaciones y de las pruebas practicadas la conclusión no puede ser otra que la de ser la sentencia recurrida conforme a Derecho, al haberse producido prueba de cargo suficiente y acreditativa de los hechos probados tal y como se recogen en dicha resolución, por lo que habiendo convicción no hay duda, y cuando no hay duda, no es posible acudir al principio 'in dubio pro reo'.

La Juez de Instancia después de ver y oír a los denunciantes, y al denunciado y de escuchar lo que el testigo presencial D. Julián dijo en el Plenario, y de ponderar qué supuesto espurio beneficio podría haber obtenido el denunciante al imputar falsamente al denunciado los hechos objeto de la denuncia termina otorgando credibilidad y verosimilitud a las declaraciones del denunciante, que entiende avalada por las manifestaciones del testigo referido; siendo así que en la sentencia de forma clara y razonada ha expuesto los motivos y razones de por qué ha otorgado credibilidad a la versión del denunciante, motivación que desde luego es razonable y en absoluto desacertada. Negar eficacia probatoria a la declaración del testigo por la sencilla razón de que hubiera ido a acompañar a los denunciantes no es admisible sin que le prive de tal eficacia esta circunstancia fáctica.

Este órgano 'ad quem' carece de la inmediación que el Juez 'a quo' ha tenido a la hora de practicar la prueba. En el caso de autos, la Juez 'a quo' ha oído personalmente en el juicio a las partes comparecidas, las ha visto, ha podido apreciar de sus palabras, gestos, convicción al evacuarlas, y de todo ello ha podido determinar su mayor o menor credibilidad y firmeza.

Esa inmediación no la tiene el órgano de alzada y, no apreciándose error alguno en la valoración y ponderación de la prueba que la Juez ha practicado, ha de respetarse su criterio.

Efectivamente en la valoración del testimonio de la víctima como única prueba de cargo existente en el proceso, resulta imprescindible ponderar la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones víctima/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés personal o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, siendo importante en este sentido que resulte posible la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación, de tal manera que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba, enfrentada a la negativa de los acusados, que proclaman su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éstos es permitirles que cuestionen eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas circunstancias que señalen su inveracidad.

Aplicando la doctrina anterior al suceso que ahora se enjuicia, ha de empezar señalándose que en su declaración concurren todos y cada uno de los presupuestos mencionados. Su relato ha sido íntegramente corroborado por la testifical a la que ya hemos hecho mención. Finalmente no aparece razón ninguna para dudar de su credibilidad. Por tanto, su declaración ha sido valorada eficazmente como prueba de cargo.

Así pues la prueba ha sido correctamente valorada y la inmediación de que ha dispuesto la Juez 'a quo' -y de la que carece este órgano de alzada- ha de ser respetada en las conclusiones valorativas obtenidas.

La valoración jurídica de los hechos no ha sido discutida por las partes.

De ahí que sea palmario que los hechos constituyen el delito leve de amenazas por la que fue condenado el recurrente.

Por ello, este motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado.



SEGUNDO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por las tres Secciones de esta Audiencia Provincial de Santander tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santander en los autos de Juicio de delito leve Nº 4751/15, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad imponiendo las costas el apelante.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.