Sentencia Penal Nº 204/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 359/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100188

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20122002178

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 359/2016

Asunto: 300411/2016

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 169/2015

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA

Negociado: Y

Apelante: Coral y Marisol

Procurador: CRISTINA BAJO HERRERA

Abogado: FERNANDO R. BAJO HERRERA

Apelado: Maximo

Procurador: FRANCISCO SOLANO HIDALGO TRAPERO

Abogado:. JOSE JAVIER FERNANDEZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 204/2016

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 27 de abril de 2.016.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 60/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, por el delito de presentación de testigos falsos y falso testimonio, siendo apelante Coral y Marisol , representadas por la Procuradora SRA. CRISTINA BAJO HERRERA y defendidas por el Letrado SR. FERNANDO R. BAJO HERRERA, siendo apelado Maximo , representado por el Procurador SR. FRANCISCO SOLANO HIDALGO TRAPERO, y defendido por el Letrado SR. JOSÉ JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14/01/2016 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: «Por sentencia de 17 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Familia, de Córdoba se declaró el divorcio de Maximo y la ahora acusada Marisol , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Posteriormente en el procedimiento 1086/11 se instó la liquidación de la sociedad de gananciales.

En el acto de la vista, celebrada el día 19 de marzo de 2.012, para la formación de inventario uno de los créditos debatidos hacía referencia a los gastos de la reforma de una vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Pozoblanco.

El Sr. Maximo sostenía que la obra llevada a cabo en la que había sido vivienda familiar de su expareja, que se llevó a cabo con la hermana de ésta, la ahora acusada Coral , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su marido, había ocasionados gastos, de carácter ganancial, por valor de 65.825 €.

Por el contrario Dª. Marisol sostenía que los únicos gastos de reforma habían sido asumidos por su hermana Coral y ascendían a unos 14.000 € y, para que sirviera de apoyo a su pretensión, la presentó como testigo a la vista referida; en la que una y otra mantuvieron la versión ya explicada.

La sentencia estimó la pretensión del Sr. Maximo en su integridad.

Efectivamente consta que los gastos de remodelación de la vivienda superaban los 120.000 € aprovechándose la acusada y su hermana, conscientemente, del abono sin declaración a Hacienda de los pagos al constructor, para sustentar falsamente su pretensión.»

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: «Condeno a Marisol y a Coral como responsables, en concepto de autoras, la primera, de un delito de presentación de testigos falsos y la segunda de un delito de falso testimonio, respectivamente, de los Arts. 461.1 y 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modoficativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada una de ellas, de seis meses de prisión y tres meses multa con una cuota diaria de 9 €, así como al abono por mitad de las costas procesales incluyendo las de la Acusación Particular sin incluir la responsabilidad civil en su día reclamada.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Coral y Marisol , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Corregidos los defectos que determinaron la nulidad de la sentencia que dictó en primer lugar el magistrado de la primera instancia, después de que la misma fuese declarada por esta Sala al conocer del correspondiente recurso de apelación, la reacción contra la nueva sentencia que despliegan las ahora de nuevo recurrentes doña Marisol y doña Coral , constituye en parte una reproducción de cuestiones que ya carecen de vigencia y, en otra, es aprovechada como oportunidad añadida para instar la práctica de una prueba que, por un lado, ya fue rechazada por esta Sala y, por otro, como se indicó en el auto que precedentemente ha dictado este tribunal, resulta a todas luces improcedente desde las previsiones del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Otra cosa es que de un modo totalmente admisible -aunque como más adelante se dirá, inestimable- se aduzca por las apelantes un error en la valoración de la prueba con pretensión de conseguir su absolución de los delitos de presentación de testigos falsos en juicio y falso testimonio de los artículos 461.1 y 458.1, respectivamente, del Código Penal , pues evidentemente, por mor de la nulidad antes indicada decretada por este tribunal, todavía no hemos tenido ocasión de analizar mentado error judicial.

TERCERO.-Centrados así los términos del debate, y respondiendo al primero de los motivos del recurso mediante el que se denuncia una infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hay que decir, remitiéndonos a lo antes apuntado, que esta es cuestión que carece ya de entidad alguna. En efecto, si aunque en el fundamento jurídico segundo de la sentencia anulada el juzgador recogía los elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales antes indicados, esto es, y en síntesis, que el valor de las obras realizadas en la vivienda de Pozoblanco era muy superior a lo manifestado por doña Coral , como ésta y doña Marisol realmente conocían, buscando con su declaración ante el juez civil la minoración de un crédito de la sociedad de gananciales formada en su día por el denunciante Don Maximo y la que fuera su esposa Doña Marisol , lo cierto es que los hechos probados nada decían concretamente acerca de esta realidad. Ahora bien, la segunda sentencia dictada por el magistrado de lo Penal salva ya en los hechos probados las omisiones conceptuales del tipo penal que esta Sala puso de manifiesto. Basta al efecto leer referidos hechos probados y, especialmente, el párrafo último de los mismos, en el cual se consigna que 'los gastos de remodelación de la vivienda superaban los 120.000 €, aprovechándose la acusada y su hermana conscientemente(el subrayado es nuestro) del abono sin declaración a Hacienda de los pagos al constructor, para sustentar falsamente su pretensión'. Así pues, si doña Marisol sostenía que los únicos gastos realizados en las obras fueron asumidos por su hermana Coral en un importe de 14.000 euros, siendo ésta presentada como testigo para apoyar su pretensión, siendo el caso que los gastos fueron realizados con dinero ganancial y, al menos, por un importe superior a 64.148 euros, como declaró el perito de Taxo, es claro que no puede sostenerse la vulneración de los preceptos antes indicados, pues, insistimos, los elementos objetivos y subjetivo de sendos tipos penales se hallan debidamente recogidos en los hechos probados de la sentencia ahora impugnada.

Este motivo del recurso debe perecer.

CUARTO.-No otra suerte ha de correr el segundo de los motivos mediante el que se aduce una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, incluida la presunción de inocencia. Y es que ninguna incidencia debe tener en ello que sea el mismo juez, sin celebración de nuevo juicio, quien dicte nueva sentencia para salvar las indicadas omisiones de los hechos probados, aunque el signo del fallo pueda aventurarse, es decir, y en buena lógica, sea de nuevo condenatorio. Otra cosa habría sido que se hubiese puesto en cuestión por la sentencia de la alzada el material probatorio del que se sirvió juez para fijar los 'incompletos' hecho probados, lo que entonces hubiese determinado una nulidad con la previsión de celebración de nuevo juicio y ante juez diferente. Pero esta sala no entró en ello, siendo ahora cuando lo debe hacer sobre la base del cuarto motivo del recurso.

QUINTO.-No obstante, antes se ha de dar respuesta al tercero de los motivos del recurso mediante el que se denuncia una vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba, si bien dicha respuesta se ha producido ya en cierta forma sobre la base de toda la argumentación precedente, en especial de la negativa que este tribunal ya expuso en los correspondientes autos de inadmisión de la prueba. Añádase a lo anterior la impertinencia de la misma para acreditar el sustrato fático de los delitos que se ventilan, que viene concentrada en la idea de que el derecho a la utilización de los medios de prueba no debe llevar al tribunal a una admisión indiscriminada de cuantas pruebas se propongan por las partes, pues tal derecho no es ilimitado. Otra cosa es que se coarte el derecho de defensa, y en concreto la facultad de formular preguntas a acusados, testigos o peritos, lo que no sucede en el caso de autos, fuera de las facultades judiciales de expulsar del debate preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

SEXTO.-Dicho lo cual, y entrando el último motivo de apelación, esto es, el error en la apreciación de la prueba, hay que decir que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

SÉPTIMO.-Pues bien, dicho lo cual, ninguno de estos supuesto se aprecia en el caso de autos, en el que puede observarse que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio del Sr. Maximo , la documental y la pericial, sobre unas declaraciones, las de las acusadas, de todo punto dubitativas y, a lo que interesa, falsas, especialmente si se confrontan, y en el mejor de los casos, con la conclusión del perito judicial, que triplica el gasto que se dice por las apelantes se realizó en las obras de la vivienda de Pozoblanco. Todo ello amén de los justificantes de pagos recibidos por el Sr. Jesús María , cuyo testimonio no puede invalidarse por la relación que dicen las recurrentes tiene éste con el denunciante, y que evidencia unos gastos cercanos a los 130.000 euros, siendo ciertamente indiferente para acreditar la falsedad la diferencia entre lo que las acusadas declaran y cierta indefinición entre las cifras que se pueden tomar como reales, pues la diferencia en cualquier caso es abismal (no estamos en cuestión de una simple apreciación o divergencia propia de los testimonios que de ordinario se vierten en los juicios) y pone de manifiesto per se la falta de la verdad y la conciencia de que lo que se declara es rotundamente falso.

OCTAVO.-Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral y doña Marisol contra la sentencia que en 14 de enero de 2016 dictó el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en Juicio Oral nº 169/15 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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