Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 204/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1255/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100143
Núm. Ecli: ES:APC:2016:733
Núm. Roj: SAP C 733/2016
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00204/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MV
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0001710
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001255 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2013
RECURRENTE: Abel , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA,
Letrado/a: JUAN LUIS PIA ANTON,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a seis de abril de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 de FERROL,
por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, seguido contra Abel , siendo partes, como apelante
Abel , defendido por el Letrado don JUAN LUIS PIA ANTON y representado por la Procuradora doña MARIA
DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la
Magistrada DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 de FERROL con fecha 13/05/2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Abel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 7 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y al abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Abel y por EL MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara que: El acusado Abel , mayor de edad conforme a DNI NUM000 , fue condenado por Sentencia firme de 25 de Febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Ferrol imponiéndole, entre otras, una pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad como autor de un delito de lesiones leves contra la mujer.
En la tramitación de la ejecutoria (nº 294/11) por dicho Juzgado el acusado, tras elaborarse por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de A Coruña el correspondiente plan individual de ejecución de la pena, no compareció el día 2 de Noviembre de 2011 ante el Concello de As Pontes para iniciar su cumplimiento ni tampoco acudió al CIS cuando se le citó para que explicase el motivo.
Ante tal incomparecencia, el acusado, el día 27 de Noviembre de 2012 fue requerido personalmente en el Juzgado de Paz de Narón para que en el plazo de 10 días compareciese ante el Servicio de Gestión de Penas (conforme a lo acordado por Providencia de 12 de Mayo de 2012 del Juzgado de lo Penal) con el apercibiemiento expreso de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena o desobediencia en caso de no hacerlo. Sin embargo, el acusado tampoco se presentó en dicho Servicio'.
Fundamentos
PRIMERO.- AL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.
Ni los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de desobediencia como pretende el Ministerio Fiscal ni lo son de un delito de quebrantamiento de condena.
Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto similar, en Sentencia de 16 de octubre de 2015 , entendiendo que no estamos ante un delito de desobediencia a lo que se llega 'tras examinar lo dispuesto por el Real Decreto 840/2011 de 17 de junio por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas, y en concreto el art. 5 que se refiere a la 'Valoración y selección del trabajo', cuando establece que '... 2. Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución....', por lo tanto el juzgado competente para la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad debe adoptar las medidas necesarias en caso de que el condenado no acuda a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas para colaborar en la elaboración del plan de ejecución de dicha pena que serán, en el caso de que los trabajos en beneficio de la comunidad sean una pena sustitutiva acordar que se cumpla la pena inicialmente impuesta, y para los supuestos como el presente en que los trabajos en beneficio de la comunidad se hayan impuesto como pena inicial acordar la detención del penado tal y como sucede en el supuesto de que se requiera judicialmente a un penado para ingresar en prisión a cumplir la pena impuesta privativa de libertad, si incumple dicho requerimiento, al referido penado no puede imputársele un delito de desobediencia a la autoridad judicial, sino que lo que debe hacer la autoridad judicial es acordar la detención e ingreso en prisión de dicho penado, siempre que se le encuentre', En la causa, el penado Abel acudió a la elaboración del plan de ejecución de la pena, sin embargo, no inició el cumplimiento de la misma el día 2 de noviembre de 2011, fecha en la que no acudió al Concello de As Pontes, posteriormente, el Juzgado sentenciador acordó el requerimiento -providencia de 15 de mayo de 2012- al objeto de que compareciese en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para la nueva elaboración y ejecución del plan de los trabajos en beneficio de la comunidad, y el penado incumple dicho requerimiento, pero ello no constituye un delito de desobediencia a la autoridad judicial, ni tampoco un delito de quebrantamiento de condena porque, como se ha dicho, no ha quebrantado una pena cuya ejecución todavía no se ha iniciado ni la respuesta penal a la falta de cumplimiento voluntario puede ser la comisión de un delito de desobediencia. Todo ello evidencia la dificultad de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando el penado no colabora.
SEGUNDO.- AL RECURSO INTERPUESTO POR Abel .
El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de Ferrol, conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).
La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-6- 86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS.
T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).
Ha de concluirse que el recurso de apelación no es un nuevo juicio y que en nuestro caso el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia del interrogatorio del acusado, exento de todo tipo de corroboración, y de la documental obrante en las actuaciones, que acredita el momento de la incomparecencia y las actuaciones llevadas a cabo; se evidencia que declaración de hechos probados proviene del conjunto de la prueba que le ha permitido al juzgador extraer una inferencia lógica en cuanto a la concreta participación de Abel .
En el mismo motivo se entremezclan cuestiones jurídicas que ya han sido analizadas al resolver el recurso interpuesto por el Ministerio Público.
TERCERO.- Dada la revocación de la sentencia dictada no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Abel contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de Ferrol de fecha 13 de mayo de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 345/2013, revocando dicha resolución en el sentido de ABOSLVER al acusado Abel del delito de quebrantamiento de condena y del delito de desobediencia de los que venía siendo acusado, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
