Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 62/2016 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100142
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004434
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 62/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 113/2013
Apelante: D./Dña. Carmelo
Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
Letrado D./Dña. SARA GARCIA BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
SENTENCIA Nº 204/2016
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación, los presentes Autos P.A. nº 113/2013 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguidos por supuesto ATENTADO siendo apelante el acusado Carmelo . Ha sido Magistrada Ponente Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29-05-2015 con los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que el día 23 de mayo de 2012 sobre 2,50 horas el acusado Carmelo fue sorprendido por funcionarios de Cuerpo Nacional de Policía (CNP) mientras se acercaba a un vehículo y comprobaba lo que había en su interior, que objeto de otra intervención Policial, que tenía el maletero abierto y que se encontraba en las inmediaciones de la calle Camino de Humanes de Móstoles, en ese momento los agentes de CNP NUM000 y NUM001 han requerido al acusado para que se identificara mostrando su placa emblema y al aviso de alto Policía, lo que el acusado ha hecho caso omiso y se ha ido corriendo hacia su vehículo que lo había dejado parado en doble fila en la misma calle, emprendiendo la marcha, los agentes del CNP se ha colocado delante del vehículo del acusado para que éste se detuviera a la voz de alto Policía, al contrario el acusado ha seguido la marcha, sin realizar maniobra evasiva, frente a los agentes que han tenido que esquivarlo para evitar ser atropellados. Los agentes han salido corriendo tras el vehículo que se ha detenido por las circunstancias del trafico unos metros más adelante. Cuando los agentes han llegado a su altura el agente NUM000 ha abierto la puerta derecha del vehículo intentando quitar las llaves del vehículo, si bien el acusado hacia maniobras de marcha adelante y marcha atrás, arrastrando al agente que tenía medio cuerpo fuera del vehículo unos dos o tres metros, llegando también el agente NUM001 consiguiendo detener el vehículo y tras un forcejeo en el interior del coche con ambos agentes en el que el acusado lanzaba golpes frente a ellos hasta que el agente NUM000 ha quitado las llaves del vehículo y conectado el freno de mano, procediendo a continuación a sacar al acusado del vehículo y proceder a su detención. A consecuencia de los hechos el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión torácica con dolor en unión intercostal derecha y erosiones superficiales en pierna izquierda que ha requerido para su curación una única asistencia facultativa tardando catorce diez días en curar no impeditivos para sus ocupaciones habituales; el agente NUM001 también sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca izquierda que ha requerido para su curación una única asistencia facultativa tardando catorce diez días en curar no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Los perjudicados reclaman.
El procedimiento ha estado paralizado desde dos de abril de 2013 fecha de recepción de la presente causa en este Juzgado y a la espera de turno para señalar hasta el 4 de mayo de 2015 fecha de admisión de pruebas y señalamiento.
No ha resultado acreditado que el acusado en el momento de los chas tuviera alteradas sus facultades intelectivas o volitivas por el consumos de drogas tóxicas o estupefacientes'.
Y fallo del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carmelo como autor responsable de un delito de atentado ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de un mes de multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias impagadas, y el abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Agente CNP NUM001 en la cantidad de 400 euros y al agente CNP NUM000 en la cantidad de 560 euros por los días de curación de las lesiones' .
SEGUNDO.- Notificada la misma interpuso recurso de apelación el condenado Carmelo tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 23 formado el Rollo de Apelación nº 62/2016 se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo, quedando los Autos vistos para Sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de Carmelo , la sentencia dictada en la causa, que le condena como autor de un delito de atentado, con uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, y dos faltas de lesiones, arguyendo como motivos del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba ,entendiendo que no existe prueba suficiente de que Carmelo , acometiese a los agentes actuantes, y que el acusado desconocía que fuesen Policías , asegurando que en modo alguno les acometió o quiso arrollarles con el vehículo, siendo los agentes de Policía quienes se lanzaron violentamente contra él y por eso se produjeron las lesiones; Como segundo motivo del recurso se alega que concurre la atenuante muy cualificada de drogadicción.
Pues bien, para que se desvirtué la presunción de inocencia se exige, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, por lo que solo podría entenderse infringida si la prueba practicada en el plenario resultaran insuficientes para dictar sentencia de condena, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde el Juez de lo Penal, ha contado con la declaración de los agentes de la Policía intervinientes en los hechos, sin que el acusado acudiera al plenario a fin de explicar lo sucedido. Prueba que resultan aptas para enervar la aludida presunción.
Examinada la grabación del juicio, se comprueba como los Policías Nacionales que acudieron al plenario, de forma coincidente, aseguraron como el acusado, cuando ellos estaban realizando una intervención por drogas, y tenían el maletero abierto de un coche, se identificaron como Policías de palabra y además llevaban chaleco reflectante y placa, y el acusado se introdujo en el vehículo, y dirigió el vehículo hacia los Policías, explicando cómo se tuvieron que apartar porque si no lo hacen pudieron ser atropellados, y al tener que detener el acusado el vehículo por razones del tráfico, y vehículos aparcados en doble fila, el Policía NUM000 le abrió la puerta del vehículo para intentar detenerle y entonces el acusado comenzó a ir hacia delante y hacia atrás , arrastrándole tres o cuatro metros, hasta que consiguió detener el vehículo, asegurando que tardó unos 8 metros en detener el vehículo desde el alto Policía hasta que consiguen detenerle, causándole heridas en pierna y pecho, tal y como recoge en el relato factico,
El acusado supo que eran Policías las personas que le daban el alto, que se identificaron no solo de palabra sino porque llevaban chaleco y placa.
El acusado intentó huir y para ello, no dudo en dirigir el vehículo hacia los agentes y además arrastro a uno de ellos por lo que no cabe duda que hubo acometimiento y que se usó el vehículo para ello.
Razones por las que la Sala no puede llegar a otra conclusión distinta a la que llega el Juez a quo, pues aun siendo cierto que en supuestos leves como forcejeos en la detención se ha llegado a calificar como falta del artº 634 del Código Penal , STS 364/2002 de 28 de febrero ; y 703/2006, de 3 de julio ).
Es clara en este aspecto, la STS, Penal Sección 1ª del 12-12-2011 , que recoge [Como dijimos en la STS 610/2010, de 30 de junio . No existe conflicto o puntos de contacto entre los acometimientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación. La conducta que entraría en colisión sería: 'hacer resistencia activa también grave' que es la última de las descritas dentro de la figura del atentado.
Si nos fijamos en las conductas del art. 556 del Código Penal tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'
La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en ésta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556:
a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 Código Penal .
b) la resistencia activa no grave.
Para integrar el atentado del art. 550 del Código Penal . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código Penal de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario.
En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 del Código Penal tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el Policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16 de octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3 de abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ).
El intento de huir no supone una resistencia activa grave, en los términos que se recogen en el art. 550, equiparando al atentado, sino una resistencia no grave que se concreta en el hecho de empujar al funcionario Policial para lograr la huida que no fue posible].
Y es lo que ha ocurrido en este caso, en que el acusado desoyó los requerimientos de Alto Policía, que iban de paisano, con chalecos reflectantes y placa de Policía, dirigiendo un vehículo contra ellos y arrastrando a uno de los agentes de Policía, que se ajusta a la calificación que ha realizado el Juez 'a quo'.
SEGUNDO.-Se pretende por el recurrente, la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción , con base en que ya se le había apreciado en otra sentencia y en un informe de fecha 9 de junio de 2015, en el que se recoge que padece dependencia al cannabis en remisión total y dependencia a la cocaína también en remisión total, iba realizada por el Juez 'a quo'es correcta.
Pero lo cierto es que en modo alguno quedo acreditado en juicio que los hechos los cometiese por dichas adiciones pues ni siquiera el mismo afirmó que se hallase bajo los efectos de la citadas sustancias , por lo que la valoración negativa realizada por el Juez 'a quo'es correcta
En cuanto a la condena por las faltas de lesiones debe decirse que la Ley Orgánica 1/2015 ha modificado el Código Penal, derogándose en el Libro III -'de las faltas'- del Código Penal conforme a su redacción originaria de la Ley Orgánica 210/1995.
Según la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2015 , 'los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'.
Conforme las 'Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos' establecidas en la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
2.-La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 establece las normas para los procedimientos de ' Juicios de faltas en tramitación' antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero en los casos despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civilesy costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
3.-Como la conducta objeto de condena en primera instancia, por Ley Orgánica 1/2015 ha sido sometido al régimen de denuncia previa, es indudablemente más beneficiosa para el reo, la nueva regulación tiene efectos retroactivos para los hechos ocurridos y por ello procede dejar sin efecto la responsabilidad criminal impuesta en la sentencia de instancia conforme a la citada Disposición Transitoria 4ª.
No obstante, conforme a la misma Disposición Transitoria 4ª, debe mantenerse la responsabilidad civil impuesta en primera instancia y que no ha sido objeto de impugnación.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Carmelo debemos confirmar la sentencia recurrida .
ABSOLVEMOS AL ACUSADOde las faltas de lesiones por las que había sido condenado, manteniendo el pronunciamiento sobre responsabilidad civil
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.
