Sentencia Penal Nº 204/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 63/2016 de 06 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100292

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1386

Núm. Roj: SAP MU 1386/2016

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00204/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 63/16
P.A. 307/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM. 204
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a siete de Junio de Dos Mil Dieciséis.
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la sentencia n. 115 de fecha 01/03/16 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de
Cartagena, en el P .A. nº 307/15, dimanante del P.A. 59/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena,
por delito de falso testimonio o denuncia falsa , habiendo actuado como parte apelante el denunciante D.
Everardo defendido por el Letrado D. José Muelas Cerezuela, como apelada Dª Inmaculada , defendida
por el Letrado D. José Mª Caballero Salinas y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Se dirige la acusación contra Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales. - el 26-3-207 la acusada presentó denuncia contra Everardo afirmando que llevaba años amenazándola y coaccionándola para que declarase en un determinado sentido en diferentes juicios en los que ha intervenido el Sr. Everardo y, en concreto, que desde el año 2007 le ha amenazado con difundir imágenes de contenido sexual de la Sra. Inmaculada . Tal denuncia motivó la incoación de las diligencias Previas 1462/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Cartagena por un delito de amenazas y coacciones, habiendo prestado declaración como denunciante la Sra. Inmaculada los días 29-3-2009 y 23-6-2009, donde se ratificó en su denuncia. Dicho procedimiento finalizó con un auto de sobreseimiento provisional. - No queda acreditado que la acusada en dicha denuncia y posteriormente en su declaración judicial actuara con ánimo de faltar a la verdad no con menosprecio a la administración de justicia'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Inmaculada de un delito de falso testimonio o denuncia falsa, declarando las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el denunciante, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 31 de mayo de 2016.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- . Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que absolvió a la denunciada del posible delito de falso testimonio, por considerar insuficiente la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. Se formula recurso de apelación por el denunciante, por considerar que existe quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al no pronunciarse la juez sobre un documento no impugnado por ambas partes, como es el informe del Centro de Salud Mental de Cartagena de 16/11/95, mensajes y correos, así como error en la valoración de la prueba.

Por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO.- En cuanto a la alegación que se efectúa de quebrantamiento de normas y garantías procesales, debe ser desestimada, por cuanto ningún precepto con valor constitucional ha sido vulnerado, por el hecho de que el juez a la hora dictar sentencia no de respuesta a todas y cada una de las alegaciones, o analice todos y cada uno de los documentos esgrimidos por las partes, si la sentencia que se dicta está suficientemente razonada y se basa en los elementos de prueba practicados en la vista oral.

Y por lo que respecta a la valoración de la prueba, tras la Sentencia del T. Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre y que ha sido reiterada por otras muchas, en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquéllas se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en Primera Instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Por otro lado se ha señalado por la Jurisprudencia del T. Constitucional que cabe resolver cuando la discrepancia entre la Sentencia de Instancia y la de Apelación se refiere estrictamente a calificación jurídica de los hechos declarados probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos ( Sentencias entre otras 34/09 de 09 de Febrero , 91/09 de 20 de Abril , 153/11 de 17 de Octubre o 22/13 de 31 de Enero ). Sin embargo también se viene exigiendo por la Jurisprudencia del T. Constitucional una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida a partir de la Sentencia 184/2009 de 07 de Septiembre y 45/2011 de 11 de Abril que a su vez viene a recoger la jurisprudencia del TDEH, resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.

Por otra parte el art. 790.3º de la L.E.Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.

La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro está que quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria su existencia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así señala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ). ' Así en el presente caso la juez de lo penal dicta sentencia absolutoria, por considerar que de la declaración de la acusada, la propia testifical del denunciante y las periciales practicadas, no pueden desvirtuar la presunción de inocencia, valorando en la declaración del denunciante la mala relación existente.

Hay que considerar que la doctrina arriba señalada ha sido ratificada legalmente por la modificación de la L.E.Cr., efectuada por Ley 4/15, de 5 de Octubre, al modificar el art. 792 de la L.E.Cr ., señalando que las sentencias de apelación no podrán condenar al encausado que resultó absuelto, solo cabrá la nulidad por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, lo que no cabe por lo arriba señalado.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Everardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.