Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 48/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 204/2017

Núm. Cendoj: 15030370022016100662

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3287

Núm. Roj: SAP C 3287:2016

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00204/2017

-

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2013 0001041

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2016

Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Denunciante/querellante: CELSA ATLANTIC, S.L., ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ,

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE ZABALA GUADALUPE,

Contra: Maite , Benito , Sonia , HIERROS Y LAMINADOS AÑON SL , INVERSIONES FIAVEZ SL , CUBIC BASIC HOME SL , AEROPARAKING A CORUÑA SL

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO , MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO , MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO , MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO , MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO , MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN, JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN , JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN , JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN , JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN , JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN , JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ

En A Coruña, a once de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los/as Sres/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 40/16, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2de A Coruña, por un presunto delito fiscal, falsedad en documento mercantil, concurso punible, apropiación indebida y blanqueo de capitales, contra:

Benito , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1972 en A Coruña, hijo de Herminio y Crescencia , vecino de A Coruña, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sr. Villar Pispieiro y defendido por el letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; Maite , con DNI NUM003 , nacida el NUM004 -1971 en Petín (Ourense), vecina de A Coruña, c/ DIRECCION001 nº NUM005 , P NUM006 - NUM007 , sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Villar Pispieiro y defendida por el letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; Sonia con DNI NUM008 , nacida el NUM009 /1941 en A Rúa-Orense, hija de Valeriano e Salome , vecina de A Coruña, sin antecedentes penales, representada por la procuradora Sra. Villar Pispieiro y defendida por el letrado Sr. Gutiérrez Aranguren , representada por la procuradora Sra. Villar Pispieiro y defendida por el letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; 41 H.L.A.,SL. actuando como representante legal de ÓSCAR A.S., representada por la procuradora Sra. Villar Pispieiro y defendido por el letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; INVERSIONES FIAVEZ SL., representada por la procuradora Sra. Gutiérrez Aranguren y defendida por el letrado Sr. Gutiérrez Aranguren y CUBIC BASIC HOME,S.L, representada por la procuradora Sra. Villar Pispieiro y defendida por el letrado Sr. Gutiérrez Aranguren y AEROPARAKING A CORUÑA SL, actuando como representante legal Maite , representada por la procuradora Sra. Villar Pispieiro y defendida por el letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; la ABOGACÍA DEL ESTADO y de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ejercitando la acusación particular; CELSA ATLANTIC,SL., representada por el letrado Sr. Zabala Guadalupe; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública representado por el Ilmos. Sr. Frago Armada.

Siendo Ponente en esta causa Dª MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 1-2-2013, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 18,19,20,25,26,27 de abril con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y la grabación que constan unidas a las actuaciones.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos M. Fiscal considero los hechos constitutivos de los siguientes delitos:

HECHO 1: Un delito contra la Hacienda Pública del art. 305. 1 Cp (LO 15/2003; Impuesto de sociedades 2008) y un delito de falsedad en documento mercantil ( art. 390. 1. 2 º y 392 Cp ) en concurso medial de delitos.

HECHO II: Un delito de estafa de los arts. 248. 1 y 250. 1. 6º Cp (LO 15/2003). Subsidiariamente, en caso de no considerarse los hechos estafa, se entenderán integrados dentro de la insolvencia punible del HECHO III.

HECHO III: Un delito de concurso punible del art. 260 Cp (LO 15/2003) en concurso de normas con un delito del art. 257. 1.1º.2 º y 3 Cp (LO 5/2010). Subsidiariamente estamos ante un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250. 1. 6º Cp (LO 5/2010). Respecto aHierros y Laminados Añón SLestamos ante un delito del art. 261 bis Cp (LO 5/2010), aplicándose el art. 130. 2 Cp al resto de las personas jurídicas sucesoras.

HECHO IV: Un delito contra la Hacienda Pública del art. 305. 1. B) Cp (LO 15/2003; IRPF 2008).

HECHO V: Un delito de blanqueo de capitales del art. 301. 1 Cp (LO 5/2010) para las personas físicas y uno del art. 302. 2 Cp (LO 5/2010) para las personas jurídicas.

HECHO VI: Un delito de blanqueo de capitales del art. 301. 1 Cp (LO 15/2003).

HECHO VII: Un delito de blanqueo de capitales del art. 301. 1 Cp (LO 5/2010) para las personas físicas y uno del art. 302. 2 Cp (LO 5/2010) para las personas jurídicas.

Responden los acusados en concepto de autor (28-31 bis Cp). Para los hechos anteriores al 22-XII-2010 es de aplicación, respecto a las personas jurídicas, el art. 31. 2 Cp (LO 15/2003), a partir de ese momento de aplica el art. 31 bis (LO 5/2010 ).

Maite responde del delito del Hecho III en comisión por omisión, 11 Cp, al ser apoderada de la empresa.

Es de aplicación también, según se verá, el art. 130. 2 Cp (LO 5/2010).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas, con inclusión de todas las costas procesales:

HECHO I: Procede imponer a los encausados Benito y Maite la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del CUÁDRUPLO de 219.204'85 €, con prisión sustitutoria de 6 meses en caso de impago, e inhabilitación para obtener beneficios fiscales o de Seguridad Social por 6 años. Hierros y Laminados Añón SLresponde solidariamente de la multa (31. 2 Cp LO 15/2003) y elresto de las personas jurídicasencausadas por la vía del art. 130. 2 Cp .

HECHO II: Procede imponer a los encausados Benito y Maite la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 300 € día. Hierros y Laminados Añón SLresponde solidariamente de la multa (31. 2 Cp LO 15/2003) y elresto de las personas jurídicas encausadaspor la vía del art. 130. 2 Cp .

Respecto atodas las personas jurídicas, art. 66 bisin finemse interesa ladisolución de las mismas, al ser sociedades con una finalidad de actividad ilegal absoluta.

HECHO III: Procede imponer a los encausados Benito y Maite la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses, a razón de 300 € día.

Hierros y Laminados Añón SLdeberá pagar la multa de 5 años, a razón de 4.000 € día (50. 4 Cp), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 53. 5 Cp . Elresto de las personas jurídicas encausadasresponden de dicha multa de conformidad con el art. 130. 2 Cp .

Respecto atodas las personas jurídicas, art. 66 bisin finemse interesa ladisolución de las mismas, al ser sociedades con una finalidad de actividad ilegal absoluta.

HECHO IV: Procede imponer al encausado Benito la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del CUÁDRUPLO de 601.001'85 €, con prisión sustitutoria de 12 meses en caso de impago e inhabilitación para obtener beneficios fiscales o de Seguridad Social por 6 años.

HECHO V: Procede imponer a los encausados Benito y Maite la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del TRIPLO de la suma de 219.204'85 € + 601.001'85 € + 3.575.900 € (Hechos 1, 4 y 3), e inhabilitación para la industria o comercio por tiempo de 3 años.

Procede imponer a CUBIC BASIC HOME, Inversiones Fiavez y Aeroparking A Coruña la pena de 4 años de multa a razón de 4.000 € día (50. 4 Cp), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 53. 5 Cp .

Respecto atodas las personas jurídicas, art. 66 bisin finemse interesa ladisolución de las mismas, al ser sociedades con una finalidad de actividad ilegal absoluta.

HECHO VI: Procede imponer a la encausada Sonia la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del DUPLO de 12.931'04 €, con arresto sustitutorio de 50 días de prisión en caso de impago.

HECHO VII: Procede imponer a los encausados Benito y Maite la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del DUPLO de la suma de 17.331 € + 10890 €, con arresto sustitutorio de 50 días de prisión en caso de impago de la multa.

Procede imponer a CUBIC BASIC HOME la pena de 3 años de multa a razón de 4.000 € día (50. 4 Cp), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 53. 5 Cp .

Respecto atodas las personas jurídicas, art. 66 bisin finemse interesa ladisolución de las mismas, al ser sociedades con una finalidad de actividad ilegal absoluta.

Procede el decomiso de los 8 inmuebles referidos en el HECHO VI y el Porsche con matrícula .... DGJ actualmente en manos del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Procede que se decomise el Audi RS 4 con matrícula ....-RLQ referido en el HECHO VII.

Para el cumplimiento de las penas de prisión será de aplicación el límite establecido en el artículo 76.1 del CP .

Asimismo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción introducida por la Ley Orgánica 10/2015) procede la publicación en el BOE de la sentencia condenatoria con las prevenciones reseñadas en dicho artículo

Responsabilidad civil

HECHO I: Los acusados Benito y Maite indemnizarán a la AEAT en 219.204'85 €, con los intereses correspondientes devengados desde el último día de presentación voluntaria de la respectiva declaración fiscal, en los términos establecidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la Ley General Tributaria . Laspersonas jurídicasresponden solidariamente conforme al art. 116. 3 Cp .

HECHO II: Los encausados Benito y Maite indemnizarán a CELSA ATLANTIC en 9.938.649'09 € + 2.981.608 €., con los intereses legales oportunos. Las personas jurídicasresponden solidariamente conforme al art. 116. 3 Cp .

HECHO III: Benito . y Maite . y las personas jurídicas conforme al art. 116.3 C.P . responderán frente a CELSA A. en 9.938.649 ,09 euros más 219.204.608 con los interés legales oprtunos y frente a la AEAT en 219.204,85 euros y 601.1001,85 euros más intereses del art. 26 de la L.G.T . , solo para el caso de que se absolviese por los respectivos Hechos I II 0 iv de este escrito de acusación y sin responsabilidad civil.

HECHO IV: El acusado Benito indemnizará a la AEAT en 601.001'85 €, con los intereses correspondientes devengados desde el último día de presentación voluntaria de la respectiva declaración fiscal, en los términos establecidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la Ley General Tributaria . Maite responderá como participe a titulo lucrativo conforme al art. 122 C.P .

TERCERO.- La Abogacía del Estado en sus conclusiones definitivas consideró los hechos constitutivos de dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 del CP ., un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390 del CP ., y de un delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP . Son responsables en concepto de autores, los dos encausados, menos del delito contra la Hacienda Pública relativo al IRPF del que es autor Benito , no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión y multa del triple de la cantidad defraudada, con arresto sustitutorio en caso de impago y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Procede además la imposición de la pena de privación de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años.

Por la defraudación en el impuesto de Sociedades, los acusados indemnizarán a la Hacienda Pública Estatal la cantidad de 219.204,85 euros más los intereses de demora de la Ley General Tributaria, respondiendo subsidiariamente la entidad HIERROS Y LAMINADOS AÑÓN SL en Liquidación. Por la defraudación en el IRPF Benito indemnizará a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 601.001,85 euros más los intereses de demora de la Ley General Tributaria. Los acusados sufragarán las costas.

CUARTO.- La acusación particular de CELSA ATLANTIC,SL. en sus conclusiones definitivas calificó los hechos constitutivos de los siguientes delitos:

A)un delito de estafa continuado tipificado en los artos 238.1 y 250.1.6º CP., y art. 74.2 .

B) Un delito continuado de apropiación indebida tipificado en los arts. 252 y 250.1.6º del CP . Y 74.2

C) Un delito de concurso punible previsto en el art. 260.1 del CP en la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre en concurso de normas con un delito de insolvencia punible tipificado en el art. 257.1.1 y 2 º y 3 del CP .

D) Un delito de insolvencia punible tipificado en el art. 261 bis del CP , cometido por Hierros y Laminados Añón SL, aplicándose el art. 130.2 del CP en relación con las personas jurídicas sucesoras.

E) Un delito de blanqueo de capitales tipificados en el art. 301.1 del CP .

F) Un delito continuado de blanqueo de capitales tipificados en el art. 301.1 del CP , en relación con el art. 74 del CP . G) Un delito de blanqueo de capitales cometido por persona jurídica tipificado en el art.- 302.2 CP respecto de las personas jurídicas.

G) Un delito de blanqueo de capitales cometido por personas jurídicas tipificado en el art. 302.2 CP , en relación con el art. 301.1 CP respecto de las personas jurídicas.

Los acusados Benito y Maite responden de los hechos descritos en los apartados A) a C) y F) en concepto de coautores. Sonia es responsable criminalmente en concepto de autora del delito de blanqueo de capitales referidos en el apartado E) de la conclusión segunda (el cometido en la adquisición del vehículo Porsche Cayenne matrícula .... PPG ). Hierros y Laminados Añón en Liquidación (B15937840) es autora, conforme al artículo 31 bis CP , de un delito de insolvencia punible tipificado en el art. 261 bis del CP referido en el apartado D) de la conclusión segunda, aplicándose art. 130.2 del CP en relación con las personas jurídicas sucesoras. Hierros y Laminados Aón en Liquidación (B15937840), Inversiones Fiavez SL. (B70212147) y Cubic Basic Home SL. (B70336417) y Aeroparking A Coruña SL., es de aplicación el art. 31.2 del CP para los hechos cometidos desde la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 de noviembre y el 31 bis del CP apra los hechos cometidos desde la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas, dentro de los límites establecido por el art. 76 del CP . 1. A Benito y a Maite : por los delitos de:

A) estafa tipificado en el art. 248.1, en la modalidad agravada prevista en el art. 250.1.6 CP , pena de seis años de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de 300 Euros por día, para cada uno de los acusados. Al amparo del art. 31.2 del CP responderá solidariamente del pago de la multa Hierros y Laminados Añón SL. y el resto de personas jurídicas al amparo del art. 130.2 del CP .

B) de apropiación indebida, tipificado en los arts. 252 y 230.1.6º del CP , pena de seis años de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de 300 euros por día, para cada uno de los acusados. Al amparo del art. 31.2 del CP responderá solidariamente del pago de la multa Hierros y Laminados Añón SL, y el resto de personas jurídicas al amparo del art. 130.2 del CP .

C), concurso punible previsto en el art. 260.1 del CP en la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, en concurso de normas con un delito de insolvencia punible tipificado en el art. 257.1.1 º y 2 º y 3 del CP , pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 24 meses a razón de 300 euros por día, para cada uno de los acusados. Por el delito continuado de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 del CP y descrito en el apartado F) de la conclusión segunda, cometido con las operaciones de disposición de efectivo en la cuantía de 3.575.900 euros con la adquisición del vehículo Smart matrícula 2010 GDG y del vehículo Audi RS4 matrícula ....-RLQ , pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del duplo de las cantidades objeto del delito, e inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de tres años, todo ello respecto de cada uno de los acusados.

Procede imponer a Sonia : por un delito del blanqueo de capitales del apartado E) de la conclusión segunda, una pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del duplo de la cantidad de 12.931.04 euros, con arresto sustitutorio de 50 días de prisión en caso de impago.

Procede imponer a Cubic Basic Home, Inversiones Fiavez: por el delito de blanqueo de capitales del apartado G) de la conclusión segunda, tipificada en el art. 302 CP la pena de cuatro años de multa a razón de 4000 euros diarios al amparo de lo dispuesto en el art. 50.4 del CP y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 53.5 del CP . procede imponer a Hierros y Laminados Añón: Por el delito de concurso punible en concurso de normas con el delito de insolvencia punible del apartado D) de la conclusión segunda, previsto en el art. 260 bis del C, una pena de multa de cinco años, a razón de 4000 euros diarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 53.4 del CP . El resto de personas jurídicas sucesoras responden al amparo de lo dispuesto en el art. 130.2 del Código Penal . Benito y Maite indemnizarán a Celsa Atalntic,SL. en 9.938.649,09 más 2.981.608 euros, más los correspondientes intereses legales. Sonia indemnizará a Celsa Atlantic,SL, en concepto de autora del delito de blanqueo de capitales referidos en el apartado E) de la conclusión segunda (el cometió en la adquisición del vehículo Porsche Cayenne matrícula .... PPG ) con 12.931.04 euros más los correspondientes intereses legales. Responderán solidariamente las personas jurídicas acusadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 116.3 del Código Penal . Procede asimismo declarar la nulidad de todos los actos de disposición descritos en la conclusión primera y realizados con la finalidad de defraudar a los acreedores y ocultar el ilícito origen de bienes y efectos.

QUINTO.-La defensa de los acusados Benito , Maite y Sonia , así como las personas jurídicas solicitó la libre absolución de todos ellos, y alternativamente invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas

SEXTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


HECHO I.

A) Son acusados :

Benito , con DNI NUM010 .

Maite , con DNI NUM011 .

Sonia , con DNI NUM008 .

Y como personas jurídicas:

Hierros y Laminados Añón SL en liquidación, con CIF B 15937840.

Inversiones Fiavez SL, con CIF B 70212147.

Cubic Basic Home SL, con CIF B 70336417.

Aeroparking A Coruña SL, con CIF B 70289533.

Los acusados, el matrimonio formado por Benito y Maite eran administradores solidarios de la entidadHierros y Laminados Añón SL. El 28-IV-2008 se acordó en junta universal que el acusado Benito pasase a ser Administrador único. El 14-V-2008 el mismo Benito dio escritura ante notario constituyendo a su mujer Maite como apoderada ilimitada-

B)No consta probado que los acusados Benito y Maite , puestos de común acuerdo, con conocimiento de su absoluta falsedad y con la finalidad última de defraudar el Impuesto de Sociedades, confeccionaron con fecha de 6-X-2008 4 facturas (con nº NUM012 . NUM013 - NUM014 - NUM015 y NUM016 ) por importes de 798.063'00, con asiento 1469, 882.157'08, con asiento 1470, 861.519'96, con asiento 1471 y 797.159'16 €, con asiento 1472, en total 3.338.899'20 €, giradas a la entidad portuguesa Cofritamega Construcoes Lda., que carecía de capacidad real para generar tal capacidad de hierro.

Tampoco consta probado que se simularan facturas y albaranes ficticios a Procarsa SL por la suma global de 1.225.718'34 €.

No consta probado, que Hierros y Laminados Añón no declarase en el ejercicio 2008 ventas por importe de 38.731'41 €.

No consta probado que se adquiriera material por valor de 60.715'43 €, no justificándose dicho importe.

Tampoco consta probado que se simularan operaciones de venta con Ferralla Hércules SL, sociedad también de la que es titular el acusado Benito , con el resultado de minorar el gasto de 859.521'37 €.

Se emitió una factura en fecha 3-VI-2008 emitida por Elaborados Lucenses SL que no consta que reflejara. una compra inexistente de 4.283,19 toneladas de hierro, para contabilizar unos gastos de 342.655 €.

Elaborados L. S.L. fue declarada en concurso por Auto de 29-6-2009 por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña .

Por tanto no puede considerarse probado que los acusados dejaron de ingresar intencionadamente en las arcas de la AEAT la cantidad de 219.204'85 € respecto al Impuesto de Sociedades del año 2008 relativo a Hierros y Laminados Añón SL.

HECHO II:

La empresa CELSA ATLANTIC SL vendió material siderúrgico variado entre el 15 de noviembre de 2007 y el 28 de abril de 2008 a Hierros y Laminados Añon SL, ,pero no puede deducirse que no tuviese intención de satisfacer su importe,puesto que no puede aquí analizarse tal intención,debido al sobreseimiento de estos hechos.

Estos hechos que se consideran constitutivos de estafa, por la acusacion pública y porla particular, han sido sobreseídos en las diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballo, nº 325/2008, por Auto de 7-10-2008 ,y confirmado en apelación en Auto de 17-6-2009.

Asimismo en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña dictó sentencia en fecha de 14-II-2011 , Juicio Ordinario 1800/2009, reconociendo el crédito de CELSA hasta la cantidad de 7.973.549'38 €.

Dicha sentencia fue confirmada por Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 23-XII-2011, Rollo 297/2011.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña dictó auto de ejecución provisional el 12-V-2011, fijando el capital debido en 9.938.649'09 € y los intereses legales en 2.981.608 €.

HECHO III:

No consta probado que , Hierros Añón SL, a través de su administrador Benito y su apoderada Maite despatrimonializaran completamente la empresa., Asi por el acusado se realizaron las extracciones en efectivo 3.575.900 € en 35 operaciones en ventanilla bancaria, sin que conste probado que fuese con la finalidad de que los acreedores, entre los que iba a estar la Agencia Tributaria, no pudieran cobrarse sus legítimos títulos. Estas extracciones se llevaron a cabo entre el 26-VI-2008 y el 4-XI-2008.

Los actos de despatrimonialización, no exclusivamente dinerarios, no acreditados,se extendieron entre 2008 y 2011, fecha en la que se abrió el concurso en los juzgados ( Hierros y Laminados Añón SL fue declarada en concurso por auto de fecha 17-XI-2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña , autos 508/2011).

Iniciado procedimiento concursal, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña declaró el concurso de Hierros y Laminados Añón SL como culpable, en sentencia de 23-IV-2012 , señalándose en el fallo la generación y agravación en ambos casos dolosa de la insolvencia.

La Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de 27-VI-2014, Rollo 484/13, confirmó íntegramente la s.987,04 euros entencia del Juzgado de lo Mercantil.

No consta probada la emisión, simulada, de facturas y albaranes a Procorsa S.L. ni ,ni a Elaborados L. , ni aquellas operaciones ya incluidas en el hecho I que no se han considerado probadas

El préstamo de HLA a Ferrallas H- por importe de 1.076 987,04 euros obedecia a la operativa de funcionamiento entre ambas empresas de las que el acusado era administrador.

HECHO IV:

No consta probada la defraudación a la Agencia Tributaria descrita en el Hecho I y que por las 35 extracciones de dinerarias descritas en el Hecho III, el acusado Benito , dejase de declarar al erario público lo previamente extraído del patrimonio de Hierros y Laminados Añón SL,y dejase de declarar e ingresar 601.001'85 € en concepto de declaración del IRPF del año 2008.

HECHO V:

No consta probado que los acusados Benito y Maite decidieron empezar a aflorar todo el dinero que previamente habían detraído de los distintos acreedores (como CELSA o la AEAT), ni por tanto urdieran un plan consistente en crear diversas empresas con diversos objetos sociales a nombre de Maite y poner al encausado Benito como simple trabajador de la misma. Asimismo, no consta que dichas empresas actuaran como pantalla para colocar diversos bienes como pisos y coches de lujo.

Así, Maite constituyó las siguientes empresas:

Inversiones Fiavez SL, el 27-V-2009, con capital desembolsado de 113.485 €.

Aeroparking Canarias SL, el 25-II-2011, con capital desembolsado de 3.000 €.

Aeroparking A Coruña SL, el 5-IV-2011, con capital desembolsado de 3.000 €.

Aeroparking Tenerife SL, el 15-IV-2011, con capital desembolsado de 3.000 €.

Cubic Basic Home, el 14-VI-2012, con capital desembolsado de 3.000 €.

Así consta que se han comprado los siguientes inmuebles:

1) Piso en c) DIRECCION001 , NUM005 , Esc NUM017 , Planta NUM018 , Portal CD, .y adjudicado Aduirido el 12 de septiembre de 2001, por ambos conyuges,y adjudicado a Benito en liquidación de gananciales el 14-11-2008.

2) Inmueble en AVENIDA000 NUM019 , Dorneda, Oleiros,. Adquirido el 9 de septiembre de 2005por ambos conyuges,y adjudicado a Maite , el 14-11- 2008.

3) Inmueble en Lugar de Villanueva, suelo, Miño, A Coruña, ,adquirido el 22-10-2007 y adjudicado a de Maite , el 14-11-2008.

4) Piso en RONDA000 , NUM020 , escalera NUM017 , planta NUM021 , siendo el 10% nuda propiedad de Maite , por herencia de su padre.

5) Inmueble en Lugar DIRECCION002 NUM022 , Villamartín de Valdeorras, Ourense, propiedad de Maite , 10%, por herencia de supadre.

6) y 7) 2 pisos n c) Orzán 106, Escalera 1 Planta 1 B, y Planta 2 D, propiedad de Inversiones Fiavez SL.Adquiridos el 31-1-2011.,abonado su presio mediante hipoteca y dos pagares.

8) Inmueble en c) Solís 19, Escalera 6, planta 1 C, propiedad de Inversiones Fiavez,suscrito contrato de compra el 9-1-2007 ,y formalizada escritura el 12-2- 2010, abonado parte del precio con crédito hipotecario.

Se ha acordado el embargo de todos estos inmuebles por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña en esta misma causa.

Y adquirieron el Porsche 911 Carrera con matrícula .... DGJ propiedad de Inversiones Fiavez SL pero que usaba habitualmente Benito ,tal adquisición se efectuo mediante contrato leasing, y finalmente se efectuo la cesion a I.F. Este vehículo ha sido 'realizado anticipadamente' siendo entregado al Servicio de Vigilancia Aduanera.

También consta de lo actuado que se ha pagado en metálico muchos gastos elevados como seguros anuales de otros coches, matrículas en competiciones deportivas, etc.

Todo lo relatado en este Hecho no ha acontecido entre 2009 y 2014.

HECHO VI:

No consta probado que la acusada Sonia , madre de Maite , con la finalidad de ayudar a su hija y yerno Benito a eludir a sus acreedores y hacer ocultar su patrimonio, pusiese a su nombre un Porsche Cayenne negro con placas de matrícula .... PPG que conducía, en realidad y con habitualidad, Benito ,. La adquisición la realizó con su fallecido esposo el 17-II-2009 por 12.931'04 € a la entidad Ferralla Hércules SL.

HECHO VII:

No consta probado que aun conociendo la existencia de las presentes Diligencias Previas, y dados los embargos y realizaciones anticipadas practicados por el Juzgado a instancia de la Fiscalía, Benito y Maite , hubiesen actuado de consuno y utilizando la sociedad Cubic Basic Home SL, en la que Maite figuraba como administradora única, el 31-XII-2014, adquirieran con el patrimonio previamente ocultado un vehículo SMART 2010 GDG por 1355'20 € que se pagó ese día y 19.505'20 € el 19-I-2015, adquiridos a YACAR SPORT, recibiendo de Generali Seguros 17.331 € el 31-XII-2014 por haber siniestrado el vehículo.

También Cubic Basic Home adquirió ese mismo 31-XII-2014 un Audi RS 4 con matrícula ....-RLQ por 10890 €sin que fuese para aflorar el dinero previamente defraudado, ya que tampoco se ha considerado probado, en los Hechos anteriormente descritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Delito contra la Hacienda Pública (impuesto de sociedades 2008) y delito de Falsedad en documento mercantil.

Por estos delitos formulan acusación el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado; y que por el Ministerio Fiscal Se establece la calificación en concurso medial.

Señalar con relación al delito fiscal que la jurisprudencia ha entendido que en su modalidad de defraudación a la Hacienda Pública eludiendo el pago de tributos, es un delito especial de los llamados de infracción de deber, concretamente en relación con el deber de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de impuestos. De otro lado es un precepto penal en blanco, en tanto que debe ser completado con la ley fiscal vigente en el momento de los hechos .

El art. 305 C.P ., en cuanto a esa modalidad de conducta, castiga a quien por acción u omisión, defrauda a la Hacienda Pública, eludiendo el pago de tributos, siempre que la cuantía de la cuota defraudada exceda de 120.000 euros.

Así reiterada jurisprudencia ha venido entendiendo que para que se produzca la conducta tipificada en el art. 305 C.P ., no basta el mero impago de las cuotas, en cuanto al delito de defraudación tributaria requiere además, un elemento de mendacidad , ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria, pero no un delito. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de bases tributarias o la ficción de beneficios fiscales o gastos deducibles inexistentes.

Se incluyen en los hechos imputados en este apartado I) de las acusaciones, la falsedad de cuatro facturas giradas a la entidad portuguesa Cofritamega, y sobre las que esencialmente pivotan todos estos hechos delictivos los de este apartado, así como también sirven de base para desencadenar la calificación de los restantes hechos delictivos.

Se incluyen también en este primer apartado otras simulaciones de operaciones y ventas, así como la no declaración de ventas y adquisición de un determinado material.

Parten estas acusaciones de la consideración de que las 4 facturas giradas a la entidad portuguesa Cofritamega por un importe total de 3.388.99,20 euros son falsas, que no responden a ningún suministro de hierros por parte de la empresa portuguesa, y que por tanto la cuantía de las mismas no se ha abonado , y que su expedición lo fue con la finalidad de defraudar el impuesto de sociedades.

Señalar que en cuanto a esas cuatro facturas y por el referido importe, y su relación con el suministro de hierro, hay que tener en cuenta la prueba testifical.

Así comenzar haciendo referencia a las declaraciones del representante de elaborados lucenses Sr. Aurelio (que declaro por videoconferencia desde Méjico), ponen de manifiesto que se emitieron en una reunión con Inocencio , esa reunión se había concertado con Benito . y estuvieron presentes además de los referidos, otras dos personas.

Esencialmente se ha discutido si efectivamente tales facturas obedecían al pago de un suministro de hierro de la empresa portuguesa y que se recibía en la nave de H.L.A. que compartía con Ferrallas Hercules. Así diversos testigos propuestos por la defensa han manifestado que iban a la nave a descargar camiones portugueses , asi Carmelo , Gerardo , Mariano , y Teofilo , y que ese suministro se efectuó después de que dejara de hacerlo Celsa A.

El testigo, de nacionalidad portuguesa, Inocencio , que declaro por videoconferencia desde Oporto, negó toda relación con HLA, si bien reconoce su relación con E. Lucenses, reconoce que tenia la empresa Cosparedes pero no tenía relación con Cofritamega, que era de su familia, de su hermano; en cuanto niega esa relación, dicha declaración no le ha resultado creíble al Tribunal. Así diversos testigos ponen de manifiesto su relación con HLA, como ya hemos señalado la declaración del representante de E.L., Aurelio , que pone de manifiesto la relación que mantenían, que le cedía personal para trabajar y a su vez E.L. lo cedía a otras empresas para trabajar. Fue el mismo quien se lo presento a Benito , por consecuencia, posteriormente Benito le llamo para que mediara con Inocencio para que le entregara unas facturas , y por ello se reunieron en la empresa de Aurelio , en la misma estuvieron presentes Benito , Inocencio , Guillermo y Carmelo , y Inocencio tenía un brazo en cabestrillo y le pidió a otro, Carmelo , que redactara las facturas; en aquel momento el acusado le entrego una cantidad de dinero , unos 340 o 350.000 euros. Este testigo sabía, porque se lo había manifestado, que el portugués tenía la empresa Cosparedes y además estaba en otra empresa, Cofritamega.

El testigo Urbano ., delineante de H.L.A. y de F.H., manifestó que vió a Inocencio porque fue a Arteixo a la nave, iba de vez en cuando y cobraba al contado lo que les suministraba que era hierro. Estuvo presente en la reunión en E.L. porque Benito se lo pidió en esa reunión se confeccionaron las facturas, aunque no las firmo Inocencio porque tenía un problema, se entregó una cantidad de dinero por parte de Benito , aunque no sabe cuanto.

Señalar también que el acusado en todo momento sostuvo que los pagos se hacían en efectivo, y también el testigo Sr. Urbano . vió que se hacían pagos en un sobre en la nave, a la que en ocasiones acudía Inocencio .

Por tanto consideramos que no puede entenderse acreditado que no se haya producido el suministro de hierro por la empresa portuguesa, en concreto a través del testigo Inocencio , y por tanto que las facturas no obedezcan al abono del mismo. Pero es que además difícil entender que si ese testigo no tuviese relación con Cofritamega ni con HLA difícilmente el acusado podría conocer la empresa, si aquel no se lo hubiese manifestado o hubiese actuado en nombre de aquella; la referida empresa pertenecía a sus familiares, así el socio era un hermano y otros.

Esas conclusiones no se desvirtúan por la pericial del inspector portugués, Sr. Cornelio , en la que esencialmente se pone de manifiesto que Cofritamega, fue investigada en el 2008, no tenía actividad desde hacía años, pero que también Inocencio fue investigado por fraude fiscal, aunque no se investigo Cosparedes.

Señalar también que los peritos de Hacienda, además de ratificar los informes, han manifestado que no existiría delito si hubiera compra real a Cofritamega, sí se hubiese producido el suministro, el delito no existiría, ellos parten de la premisa de que no se compro y por tanto no se vendía.

SEGUNDO.- Se fundamentan también esos delitos en imputar hechos consistentes en simular facturas y albaranes ficticios a Procorsa S.L. por un importe de 1.225.718.34 euros.

Tampoco pueden considerarse acreditados tales hechos, que se haya producido tal simulación.

Hay que considerar la declaración del testigo Justo ., administrador de Procorsa, manifestó que compró hierro a HLA, ésta por tanto le efectuó el suministro, se corresponde con las facturas. Si bien determinadas facturas no se pagaron porque entendía que el hierro no tenía la calidad suficiente, pero se empleo en la construcción que estaban realizando. HLA entablo una reclamación judicial pero desistieron porque se llego a un acuerdo en el que intervinieron los abogados, aunque no conoce bien los términos, el acusado sabía que no iban a cobrar porque ya tenían la declaración de concurso; lo adeudado fue incluido como crédito aunque después no fue reconocido dicho crédito. Por tal operación se dedujo el IVA correspondiente. La deducción fue de 196.000 euros, Hacienda le levanto actas pero no sabe los detalles, y también es de reseñar que no se siguieron diligencias penales por tal operación.

Otros testigos también refieren los suministros de H.L.A. a E.L. , asi el Sr. Urbano ., se suministraron a finales de 2008 unas 4 mil toneladas, así también lo refiere el testigo Carlos Antonio .

Por otra parte si después no se justificó el crédito en el concurso, hay que considerar que no era preferente y que no había masa para satisfacerlo, esto lo manifiesta el administrador concursal.

Se fundamentan también los delitos en la emisión de una factura por E.Lucense y que sostienen que se refiere a una compra inexistente, factura de fecha 3-6- 2008, y por importe de 4.283,19 toneladas de hierro, contabilizando al respecto unos gastos de 342.655 euros.

Al respecto hay que considerar la declaración del administrador de E. Lucenses que manifestó que tuvo relación con Benito , con las empresas de aquel , existieron compras y ventas y se compro material, hierro, una importante cantidad, no recuerda el precio.

El testigo Sr. Urbano también pone de manifiesto que se suministraba a E.L.También el testigo Mariano que efectuaban suministro a E.L., empresa en la que finalmente trabajo, observando que había material procedente de H.L.A.

Se incluyen también en estos hechos que se simularon operaciones de venta con F. H. S.L., con el resultado de minorar el gasto de 859.521,3 euros. Pero al respecto hay que considerar como operaban ambas empresas de las que era administrador Benito . .Tampoco en los hechos imputados existe ninguna concreción en los hechos imputados, únicamente se habla de operaciones simuladas.

Asimismo se relata que HLA que no declaro en el ejercicio 2008 ventas por importe de 38.731,41 euros, y que a su vez se recoge en el apt5-3-1 del informe de Hacienda. No resulta debidamente acreditado que no se hayan declarado tales ventas, y es que se dieron explicaciones al respecto sobre peso del hierro y características, que en todo caso tampoco se ha efectuado mayor concreción por las acusaciones, pero en definitiva nada se ha probado al respecto.

TERCERO.-Delito de estafa.

El Ministerio Fiscal en el hecho II de su relato de hechos expone los que considera constitutivos de un delito de estafa y subsidiariamente de insolvencia punible integrados en el hecho III que considera también constitutivos de un delito de insolvencia punible. La acusación particular refiere los hechos constitutivos del delito de estafa en el apartado II.

El delito de estafa está referido al impago de material siderúrgico variado entre el 15 de noviembre de 2007 y el 28 de abril de 2008 , material que se dice que primeramente se pagaba a 90 días y después se pacto a 30 días, y que ya tenía intención de no pagar; en el procedimiento civil seguido en el Juzgado de primera instancia nº 2 de A Coruña se le reconoció a Araceli . Un crédito de 7.973.549,39 euros .

Así hay que tener en cuenta las diligencias previas nº 352/08 del Juzgado de instrucción nº 2 de Carballo, seguidas en virtud de la querella formulada por Araceli ., contra Benito . , Maite . y otro, por estafa, y que termino con Auto de sobreseimiento provisional de 7-10-2008 ,y confirmado en apelación por esta Seccion por Auto de 17-6- 2009.

Los hechos son coincidentes, y es que en definitiva en el Auto de 7-10-08 se establece que constan los impagos derivados de las vicisitudes del cumplimiento del contrato, pero que no existe dato objetivo alguno que permita sostener una imputación fundada en la existencia de un engaño en nov. De 2oo7 vinculados a los impagos de febrero, marzo y abril de 2008.

Así debemos considera la jurisprudencia al respecto, así las ST.10de3 octubre de 2012.TS. Asímismo es preciso recordar en cuanto al concepto y efectos del sobreseimiento provisional, que los motivos son dos, y el primero se refiere a los supuestos en que 'no resulta debidamente justificada la perpetración del delito', motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 20, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( STC. 196/88 de 14.10 ). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes.

En ambos supuestos el procedimiento puede ser reabierto -no hay cosa juzgada ( STS. 488/2000 de 20.3 -por el mismo órgano ( STC. 6.7.94 ).

Esa reapertura del procedimiento una vez firme el auto el auto de sobreseimiento provisional depende

de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera - decíamos en la STS. 189/2012 de 21.3 , el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo 'el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio'. El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones.

Respecto a la posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto, la doctrina de esta Sala (STS. 543/2011 de 15.6 ), exige que las diligencias de que este procedimiento trae causa si bien relacionadas, sean distintas e independientes, al basarse en hechos nuevos. Por ello a la tesis de los recurrentes cabe oponer: primero, que las diligencias de que este procedimiento trae causa si bien relacionadas, son distintas e independientes, puesto que se basan en hechos nuevos.

Por ello la circunstancia de que personas previamente investigadas por hechos anteriores hayan logrado un sobreseimiento no impide que sean investigadas posteriormente, pero si se trata de los mismos hechos sobre los que existe información nueva, es obvio que se requiere la reapertura de las diligencias sobreseídas provisionalmente. Pero Si se trata de conductas nuevas, presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, con intervinientes que solo parcialmente coinciden con los que fueron objeto de la investigación anterior, procede iniciar un procedimiento nuevo, que en ningún caso puede ser considerado continuación del anterior.

Siendo así - continua diciendo la STS. 543/2011 - no hay prorroga, pues, si no son los mismos hechos. Y menos hay encubrimiento o actuación torticera o de mala fe si el Órgano policial investigador pone de manifiesto al juzgado desde un principio la existencia de una investigación anterior, que se toma como antecedente o referente. Es el juez a quien corresponde, si aprecia identidad de objeto, remitir las actuaciones al juzgado anterior para su incorporación a las diligencias originales, lo que no ocurrió en este caso por falta de una directa o intima conexión entre los supuestos hechos investigados inicialmente y los que dieron lugar a la incoación del nuevo procedimiento sin perjuicio de la personal coincidencia en algún aspecto. En ese caso, tanto el juzgado como la Guardia Civil proceden con transparencia, dentro de la legalidad constitucional y ordinaria. La aceptación del argumento de los recurrentes equivaldría a declarar que quien es investigado sin éxito adquiere un derecho intemporal de sobreseimiento libre e indefinido que le confiere inmunidad frente a cualesquiera investigaciones posteriores.

Par todo lo expuesto concluye referida sentencia 'que es posible y acorde a la legalidad procesal iniciar ante otro juzgado unas diligencias penales, relacionadas con otras, si el primero niega la continuidad de la investigación y el segundo, es igualmente competente. En nuestro caso ambos juzgados podían ser competentes desde la óptica de una investigación criminal incipiente'.

Por tanto conforme a la jurisprudencia que como hemos referido el sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque pueda ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones ; la reapertura una vez firme depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa . Además respecto a la posibilidad de que por un Juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto, exige que las diligencias de que este procedimiento trae causa si bien relacionadas sean distintas e independientes, al basarse en hechos nuevos.

Por tanto en este caso como los hechos son los mismos no pueden pretender incluirse en el escrito de acusación, como se ha efectuado manteniendo tales hechos en conclusiones definitivas, y es que si hubiese otro hechos o cuestiones, nuevas por datos entonces no conocidos, tendrían que solicitar la reapertura de aquellas diligencias, o bien el inicio de otras, pero no es posible formular esta acusación directamente. Además ello debe relacionarse con el derecho al Juez ordinario y determinado por la ley.

CUARTO.- Delitos de insolvencia punible y alzamiento de bienes. (hecho III Ministerio Fiscal, correlativos acusación particular y abogacía del Estado que únicamente refiere a alzamiento de bienes ), y apropiación indebida.

Señalar que conforme a reiterada jurisprudencia los actos fraudulentos de vaciamiento patrimonial, aunque pueden ser constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, cuando concurren con los demás elementos típicos, arrastrando la calificación jurídica que le dispensa el art. 260 C.P .

El alzamiento de bienes es en realidad una conducta de vaciamiento patrimonial que integra, sin duda alguna un acto de agravación de la quiebra, al dejar fuera bienes del quebrado con que satisfacer los créditos de la masa de acreedores que conforman el concurso, integra la actual descripción típica de concurso dolosamente causado o agravado por el deudor, en el art. 260C-P -

Los requisitos fijados jurisprudencialmente para aplicar el art. 260 C.P . se refieren en primer lugar, a que el sujeto activo sea declarado en concurso, en segundo lugar, que la situación de crisis económica o insolvencia causante de dicha situación haya sido causada o agravada dolosamente por aquél, y en tercer lugar, que se haya causado un perjuicio a los acreedores, aunque esta exigencia no aparece específicamente en el precepto citado.

Se incluyen en este apartado los hechos que consisten en la extracción en efectivo de 3.575.900 euros en 35 operaciones, desde el 26-6-2008 al 4-11-2008, así como se refieren actos de despatrimonialización, no exclusivamente dinerarios.

Las retiradas de efectivo fueron realizadas por Oscar A.S. Esas retiradas en efectivo como ya se ha expuesto en el apartado primero puede entenderse que corresponden a pagos de material relativo a las compras efectuadas a Cofritamega, pues conforme a la testifical el pago de las compras se realizaba en efectivo,; las retiradas se producían en distintas entidades bancarias .

Asi el acusado siempre sostuvo que el pago se hacía al contado, y es el importe viene a ser coincidente con el total de las cuatro facturas, pero es que otros pagos también se hicieron en efectivo.

El testigo Urbano . manifestó que el portugués iba algunas veces a Arteixo, cobraba al contado, le pagaba Benito , el dinero se lo entregaba en un sobre , sabe que le exigió el pago al contado, y en un principio cobraba y le entregaba las facturas.

También debe tenerse en cuenta la declaración del testigo Vidal , puso de manifiesto que el portugués le ofertó sus servicios para montaje de obras sobre todo personal: se reunió con su asesor, pero no llegaron a un acuerdo porque quería el pago al contado y en metálico; también le comento que tenía algo mas aparte de los trabajadores.

Por otra parte se habla de actos de despatrimonializacion no dinerarios que se extendieron entre 2008 y 2011, pero que no se concretan.

Se reiteran aquí también parte de los hechos incluidos por el Ministerio Fiscal en el hecho I las facturas y albaranes ficticias a Procorsa por importe de 1.225.718, 34 euros, que no se ha considerado probada la simulación. La no declaración de ventas por HLA por importe de 38.731 , que tampoco se han considerado probadas. Material no justificada su adquisición, importe 60.715,43 euros, no acreditado, simulación de operaciones de venta a F.H. S.L., y factura emitida por E.L. S.L., lo que ya se ha analizado y no se ha considerado acreditado.

Resaltar que únicamente se incluye como hecho nuevo los préstamos de HLA a Ferrallas H., que se dice sin justificación, garantía, ni devolución, lo que se adicionó vía conclusiones definitivas.

No se constata si hay un préstamo o varios el importe se fija en 1.076,987,o4 euros .

Es el administrador concursal Efrain el que hizo referencia a la existencia del préstamo de 1.076 ,987 euros entre empresas, de H.L.A. a F.H. , y señalo también que era lógico que entre empresas de la que era administrador el mismo es lógico que no se exigiesen garantías.

Así señalar que ambas empresas operaban con el mismo administrador, el acusado de la que también era titular, compartían las mismas instalaciones, por lo que el que se haya producido esa operación de préstamo entra dentro de la operativa habitual en su funcionamiento, y lógicamente no se establecían garantías entre ellos mismos.

Considerar que conforme a lo expuesto se han jusitificado las extracciones bancarias, todo ello con relación al hecho I, y todas esas simulaciones de operaciones que se relatan y que en realidad lo que se deduce de manera más lógica es que se han producido tales operaciones.

Por otra parte el que el concurso haya sido declarado culpable, no justifica sin más la concurrencia del tipo delictivo al no acreditarse esos hechos en que se sustenta, al no acreditarse de manera clara ese vaciamiento o despatrimonialización por parte del acusado y su esposa.

Además ese suministro por parte de Araceli que se venía realizando y pagando por HLA hasta que surgieron diversas vicisitudes con relación al plazo para pagar, y las diversas causas, pero ello a su vez también está relacionado con la supuesta estafa, y que además se le han reconocido a Araceli las cantidades no satisfecha en el pleito civil, por el suministro no abonado.

También considerar que HLA demando a Araceli por competencia desleal, demanda que fue estimada, aunque no se le concedió indemnización por no concreción del número de clientes.

Tener también en cuenta que otras empresas con las que negociaba han entrado también en concurso, así E.L. y Procorsa.

Tampoco puede apreciarse el delito de apropiación indebida puesto que la inferencia más lógica es que el dinero retirado de las cuentas bancarias era para pago de suministros, lo que no se puede deducir es que fuese para aprovechamiento propio, en este caso que se hubiese producido distracción.

QUINTO.- Delitos de blanqueo de capitales, hechos V,VI y VII, y que a Sonia , se le atribuye únicamente el del hecho VI.

Considerar que conforme a reiterada jurisprudencia del T.S. el denominado blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes. Así el art. 301.1 del C-P - describe y castiga conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe tienen su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. En relación a los bienes se debe significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente, sino de aquellos que tienen su origen en el mismo, y que por ello los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido.

De todo lo expuesto tampoco puede deducirse la concurrencia de los delitos de blanqueo de capitales, puesto que precisamente se basa en esa despatrimonializacion o vaciamiento y que como consecuencia de no abonar a Hacienda los impuestos ni a Araceli , aunque con respecto a la misma hay que considerar lo expuesto con relación a la estafa y que además se ha reconocido lo adeudado en el pleito civil. No se han considero constitutivos de delito los hechos a que se alude, que como ya se ha referido no se ha considerado acreditado la existencia de delito fiscal y falsedad, ni tampoco la insolvencia, ni la apropiación indebida, por lo que el dinero que se dice detraído de los distintos acreedores, esencialmente la AEAT y Araceli , que se utilizaron para adquirir bienes inmuebles, vehículos y la creación de diversas sociedades.

Señalar que esa cuantía invertida en la creación de las sociedades ni siquiera es relevante, salvo una de ellas. En cuanto a los inmuebles la defensa ha concretado de manera clara cuando se adquirieron los mismos, lo que consta documentalmente, que en su mayoría lo fueron con anterioridad al 2008, y como fueron adjudicados por consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y en los posteriores se ha acreditado como se han adquirido y las diversas vicisitudes relativas a préstamos, así como las que fueron adquiridos por herencia.

El Porsche 911 se ha acreditado como se ha adquirido, conforme a las explicaciones de los acusados y la diversa prueba documental.

El Porsche Cayenne también se ha dado explicación de su adquisición, adquirido por Sonia y su fallecido esposo,el 17-2-2009.

Por tanto no puede apreciarse participación alguna de Sonia en cuanto al delito imputado puesto que ya no se ha considerado que los otros acusados hubiesen ocultado el patrimonio, pero es que además se ha explicado la dinámica de la adquisición y que finalmente figura como titular.

Señalar también con referencia a los otro vehículos hay que considerar como se adquirieron a través de Yacar, alquiler con opción de compra.

Pero en conclusión al no haberse considerado el origen ilícito, en definitiva que el dinero proviniese de esos supuestos hechos delictivos no pueden concurrir esos delitos de blanqueo.

SEXTO.- Por consecuencia de todo lo expuesto procede la libre absolución de los acusados porque en definitiva conforme a ese análisis de las pruebas, este Tribunal no ha alcanzado la convicción más allá de toda duda razonable que los hechos hayan sucedido como sostienen las acusaciones.

Así mismo de ello deriva la absolución de todas las personas jurídicas.

SÉPTIMO.- Las costas causadas en este procedimiento se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemosa los acusado Benito , Maite , Sonia y de todos los delitos imputados, así como también a las personas jurídicas, Hierros y Laminados Añón SL., Inversiones Fiavez SL. y Aeroparking A Coruña SL.

Las costas causadas en el procedimiento se declaran de oficio

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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